La reciente sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en el caso Keiko Fujimori ha reavivado un debate: ¿puede el juez constitucional realizar un juicio de subsunción penal? Los defensores de la sentencia sostienen que, al tutelar el principio de legalidad, el TC debe revisar si la imputación penal es correcta, incluso si ello implica evaluar la tipicidad del hecho. El argumento, aunque sofisticado, encierra una peligrosa confusión entre el control de constitucionalidad y el control de tipicidad penal, y con ello, una extralimitación del rol jurisdiccional del TC.
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Los fundamentos esgrimidos por quienes sostienen la competencia del Tribunal para realizar subsunción penal revelan riesgos teóricos y prácticos; en efecto, estas argumentaciones puede enumerarse:
1. El TC puede efectuar juicio de subsunción cuando una imputación vulnera manifiestamente el principio de legalidad penal.
2. Si el Poder Judicial mantiene un proceso durante años sin resolver la falta de tipicidad, el TC debe intervenir para cesar la afectación de derechos fundamentales.
3. Negar esta posibilidad equivaldría a permitir “procesos eternos”, contrarios al plazo razonable y al debido proceso.
Estos razonamientos parecen coherentes, pero descansan sobre una estructura argumental defectuosa. Al amparo de términos constitucionalistas, se introducen falacias que amplían el ámbito de competencia del TC más allá de los límites propios de la Constitución.
El discurso justificativo se sostiene sobre un falso dilema, o el TC interviene, o el justiciable soportará un proceso interminable. Esa dicotomía soslaya los remedios intraprocesales previstos en el ordenamiento penal, como la tutela de derechos, control de acusación, excepción de improcedencia de acción, casación por infracción de ley, entre otros.
No es la inacción judicial lo que habilita al TC a sustituir el juicio de subsunción. La mora procesal se combate con medidas correctivas, no con invasiones competenciales. El error aquí es confundir lo procesal con lo sustantivo; en efecto, el exceso de plazo no transforma un asunto de tipicidad en cuestión de constitucionalidad.
Otro vicio argumental es la petición de principio. Se afirma que el TC puede revisar la subsunción porque debe garantizar la legalidad penal, y debe garantizarla porque puede revisarla. El argumento gira sobre sí mismo, se parte de lo que se pretende demostrar. En rigor, el TC controla la razonabilidad constitucional de la aplicación del derecho, pero no determina el tipo penal aplicable. Sustituir el juicio técnico de tipicidad por una valoración constitucional genérica implica confundir la garantía con el método. Lo primero es proteger el derecho; lo segundo, definir el delito. Son planos distintos y complementarios, no intercambiables.
Se recurre además a una apelación emotiva, si el TC no interviene, se perpetuarán los “procesos eternos”. El argumento busca legitimidad moral en la indignación pública frente a la lentitud judicial. Pero la justicia constitucional no puede convertirse en un remedio universal para la morosidad procesal. Un Estado de Derecho no se robustece cuando el juez constitucional asume competencias del juez ordinario; se debilita, porque diluye las fronteras que garantizan la independencia funcional de cada órgano. Las buenas intenciones procesales no legitiman la invasión competencial.
El núcleo de la confusión es una anfibología conceptual; en efecto, se usa “control de legalidad” en dos sentidos distintos. En sentido constitucional, implica verificar si el proceso respeta los principios de legalidad, taxatividad y previsibilidad.
En sentido penal, supone examinar si los hechos encajan en el tipo penal. El TC sólo puede ejercer el primero. El segundo corresponde al juez ordinario. Convertir uno en otro es trastocar el diseño constitucional del proceso penal. La intervención del TC se justificaría solo ante subsunciones aberrantes, manifiestamente irracionales o extravagantes -o integraciones analógicas contra reo-; no frente a discrepancias interpretativas razonables o errores técnicos. De lo contrario, se transformaría en una cuarta instancia.
Los defensores del fallo apelan a los diez años de duración del proceso para justificar la intervención del TC. Sin embargo, el plazo irrazonable es un problema procesal, no material. Puede generar reparación, reducción o incluso extinción de la acción penal, pero no autoriza al TC a emitir un juicio de tipicidad sustantiva.
Usar el tiempo como clave de bóveda para ampliar competencias es un desplazamiento argumentativo, una “cortina de humo” que encubre la ausencia de fundamento constitucional para realizar subsunción penal.
El argumento según el cual el TC puede intervenir cuando la subsunción “no es correcta” y el proceso ha sido largo, representa un criterio elástico carente de previsibilidad. La elasticidad es incompatible con el principio de legalidad. Si el estándar se mueve según el caso o el clima político, el control deja de ser jurídico para volverse discrecional.
A ello se suma la analogía débil, pues se compara una imputación por lavado de activos con una imputación supersticiosa o religiosa; con estas exageraciones se busca dramatizar la injusticia, pero su efecto es retórico, no jurídico. La comparación es impropia porque un ejemplo grueso no legitima la intervención en un caso técnico.
El argumento de que “la mayoría del TC respondió que sí” confunde legitimidad democrática con validez epistémica. La fuerza del razonamiento no depende del número de votos, sino de la coherencia con la Constitución. La verdad jurídica no es asunto de aritmética; en efecto, el control de constitucionalidad se mide por la corrección argumentativa, no por la suma de adhesiones.
El principio de legalidad penal no solo prohíbe condenar sin ley previa, sino también procesar por un tipo inexistente. En eso acierta el TC. Pero no todo error de tipicidad justifica la sustitución del juez penal por el constitucional. El remedio debe ser proporcionado al mal. Si el mal es la lentitud procesal, la respuesta es eficiencia procesal; si el mal es la arbitrariedad judicial, la respuesta es control. Pero cuando el remedio devora la competencia, el sistema se pervierte.
La defensa del Estado de Derecho no consiste en ampliar los poderes del TC, sino en preservar los límites que evitan que toda justicia se vuelva política. En suma, cada juez en su función, cada poder en su medida. El Estado de Derecho se sostiene tanto en la garantía de la legalidad penal como en la delimitación funcional del poder jurisdiccional.
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