Sumilla: Apartamiento de doctrina jurisprudencial. La casación jurisprudencial [cfr. artículo cuatrocientos veintinueve, numeral cinco, del Código Procesal Penal de dos mil cuatro] resulta atendible hasta en tres supuestos, cuando los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la Corte Suprema:
i) se apartan de un criterio jurisprudencial vinculante o de ineludible observancia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, al decidir, expresamente, no seguir el criterio jurisprudencial supremo vinculante que sea de aplicación al caso que resuelven, justificando su decisión de apartamiento, precisando sus razones (apartamiento expreso de doctrina jurisprudencial);
ii) soslayan la aplicación del referido criterio a pesar de que resulta ser de aplicación al caso que resuelven, por desconocimiento o deliberadamente, sin hacer alusión alguna al mismo en la resolución que expiden (apartamiento presunto de doctrina jurisprudencial); y
iii) aparentemente cumplen con aplicar el criterio jurisprudencial vinculante o de ineludible observancia, que resulta ser de aplicación al caso que resuelven; no obstante, no lo hacen rigurosa, adecuada o acabadamente, lo cual repercute significativamente en la solución del caso que deciden (apartamiento material de doctrina jurisprudencial).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 344-2017, CAJAMARCA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
VISTOS: en audiencia pública el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Darwin Chiclote Tafur contra la sentencia de vista del dos de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que resolvió lo siguiente:
- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del referido encausado contra la sentencia del tres de diciembre de dos mil catorce, emitida por el Juzgado Colegiado Supraprovincial Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que resolvió condenarlo como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. F. D. B., a treinta años de pena privativa de libertad, más el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada, dispuso el sometimiento del sentenciado a tratamiento terapéutico y le impuso también el pago de las costas procesales que corresponda.
- Confirmar la indicada sentencia de primera instancia en el extremo que declaró a Darwin Chiclote Tafur autor del referido delito, que fijó el monto de reparación civil señalado, dispuso el tratamiento terapéutico y el de las costas procesales.
- Inaplicar el mínimo de la pena conminada de treinta años de pena privativa de libertad prevista en el artículo ciento setenta y tres, numeral dos, del Código Penal, así como la prohibición legal contenida en el segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal, que impide la disminución prudencial de la pena a los responsables restringidos por la edad, en los delitos de violación sexual.
- Revocar la sentencia de primera instancia en el extremo que impuso a su patrocinado treinta años de pena privativa de libertad; y reformándolo le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad.
- Elevar en consulta la sentencia de vista a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en caso de no interponerse recurso de casación.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
[Continúa…]


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