Tres reglas cognitivas para la actuación de los jueces a partir del principio de congruencia [Casación 970-2020, Huánuco]

Fundamento destacado: Cuarto. El principio de congruencia despliega sus efectos procesales para los jueces de primera y segunda instancia y, asimismo, para los jueces de casación.

Esto da lugar a que se formulen tres reglas cognitivas:

En primer lugar, los jueces sentenciadores, al emitir la decisión de mérito, están compelidos a respetar los contornos fácticos de la imputación fiscal y a dilucidar las objeciones planteadas por las partes intervinientes, que suelen acaecer al término del juicio oral; es decir, no pueden pronunciarse por hechos no propuestos y, por ende, no sometidos a contradicción por las sujetos procesales, y deben contestar los alegatos respectivos.

En segundo lugar, a los jueces de apelación les corresponde someter su pronunciamiento a los agravios planteados y a la resolución judicial materia de impugnación; esto es, solo les concierne abordar aquellos cuestionamientos oportunamente formulados y, además, no les está permitido rescindir una sentencia o auto que no haya sido incluido en el ámbito recursal y posea la calidad de cosa juzgada.

Y, en tercer lugar, los jueces de casación circunscriben su actuación jurisdiccional y decisión a las causales del artículo 429 del Código Procesal Penal y a los motivos debidamente admitidos.

Con todo, si bien la excepción a la congruencia recursal está constituida por el principio iura novit curia —previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y en el artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal—, que autoriza a declarar la nulidad de los actos procesales por circunstancias no advertidas por quien interpuso el recurso, dicha posibilidad está condicionada a que en el caso judicial se constate la violación de los derechos fundamentales o los principios jurisdiccionales.


Sumilla: Principio de congruencia recursal, iura novit curia y cosa juzgada. I. El principio de congruencia despliega sus efectos procesales para los jueces de primera y segunda instancia y, asimismo, para los jueces de casación. Esto da lugar a que se formulen tres reglas cognitivas: en primer lugar, los jueces sentenciadores al emitir la decisión de mérito están compelidos a respetar los contornos fácticos de la imputación fiscal y a dilucidar las objeciones planteadas por las partes intervinientes, que suelen acaecer al término del juicio oral; es decir, no pueden pronunciarse por hechos no propuestos y, por ende, no sometidos a contradicción por los sujetos procesales, y deben contestar los alegatos respectivos; en segundo lugar, a los jueces de apelación les corresponde someter su pronunciamiento a los agravios planteados y a la resolución judicial materia de impugnación; esto es, solo les concierne abordar aquellos cuestionamientos oportunamente formulados y, además, no les está permitido rescindir una sentencia o auto que no haya sido incluido en el ámbito recursal y posea la calidad de cosa juzgada; y, en tercer lugar, los jueces de casación circunscriben su actuación jurisdiccional y decisión a las causales del artículo 429 del Código Procesal Penal y a los motivos debidamente admitidos.

II. Ahora bien, en el recurso de apelación del siete de septiembre de dos mil dieciocho, se incorporó como objeto de impugnación el auto de primera instancia, del cuatro de septiembre del mismo año, que declaró infundada la nulidad deducida, y se precisó como pretensión procesal que sea revocado y se declare fundada la “nulidad del proceso de revocatoria de la pena suspendida, desde el acto de notificación de la resolución [del] 19 de julio de 2018 [sic]”.

No obstante, la Sala Penal Superior, apartándose del objeto y la pretensión expuesta, anuló todo lo actuado hasta el auto del treinta de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento fiscal, revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ ALBERTO ARQUIÑIGO HERRADA, dispuso que cumpla un año y un mes de privación de la libertad efectiva y ordenó su ubicación, captura e internamiento. En esa lógica, no ponderó que esta última resolución judicial no fue apelada en su oportunidad, es decir, fue consentida, poseía autoridad de cosa juzgada y debía mantenerse inalterable, de acuerdo con el artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Estado.

III. Consiguientemente, resulta evidente que se ha transgredido el principio de congruencia recursal, lo que contravino la legalidad del auto de vista respectivo. Por ello, siguiendo lo previsto en el artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, se casará el auto de vista correspondiente y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirmará el auto del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 238), que declaró infundada la nulidad planteada con relación al proceso de revocatoria de pena suspendida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 970-2020, HUÁNUCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiséis de enero de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR contra el auto de vista, del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (foja 277), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró nulo todo lo actuado hasta el auto del treinta de julio de dos mil dieciocho (foja 131), que declaró fundado el requerimiento fiscal y revocó la condicionalidad de la pena impuesta a JOSÉ ALBERTO ARQUIÑIGO HERRADA; en su lugar, declaró infundado el aludido requerimiento fiscal,  dispuso amonestarlo —de conformidad con el artículo 59, numeral 1, del Código Penal— y ordenó su libertad; en el proceso penal que se le siguió por el delito contra el patrimonio-apropiación ilícita, en agravio de Víctor Alberto Pasquel Bustillos.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Mediante requerimiento del veintinueve de abril de dos mil dieciséis (foja 1), se formuló acusación fiscal contra JOSÉ ALBERTO ARQUIÑIGO HERRADA como autor del delito de apropiación ilícita, en agravio de Víctor Alberto Pasquel Bustillos.

Se postuló como calificación jurídica lo previsto en el artículo 190, primer párrafo, del Código Penal.

Además, se solicitó la imposición de las siguientes consecuencias jurídicas: dos años de pena privativa de libertad y S/ 500 (quinientos soles) como reparación civil.

Posteriormente, se emitió el auto de enjuiciamiento, del veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (foja 11), en los mismos términos del dictamen acusatorio.

También se expidió el auto de citación a juicio oral, del trece de enero de dos mil diecisiete (foja 19).

Segundo. Iniciado el juzgamiento, según el acta concernida (foja 57), JOSÉ ALBERTO ARQUIÑIGO HERRADA se sometió a los alcances de la conclusión anticipada.

Por ello, a través de la sentencia conformada, del once de septiembre de dos mil diecisiete (foja 62), se le condenó como autor del delito de apropiación ilícita, en perjuicio de Víctor Alberto Pasquel Bustillos, a un año y un mes de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, y se fijó como reparación civil la suma de S/ 7960 (siete mil novecientos sesenta soles).

Por auto del tres de octubre de dos mil diecisiete (foja 76), se declaró consentida la mencionada sentencia conformada.

Tercero. Posteriormente, mediante requerimiento del doce de julio de dos mil dieciocho (foja 121), se instó a que se revoque la condicionalidad de la pena aplicada a JOSÉ ALBERTO ARQUIÑIGO HERRADA y se le imponga un año y un mes de privación de la libertad efectiva.

En ese sentido, se emitió el decreto del diecinueve de julio de dos mil dieciocho (foja 123), que señaló la fecha de vista de causa.

Esta resolución fue emplazada a las partes procesales, según las notificaciones correspondientes (fojas 124, 125, 126, 127 y 128).

En lo atinente a JOSÉ ALBERTO ARQUIÑIGO HERRADA, los avisos judiciales fueron dirigidos al domicilio consignado en el certificado notarial (foja 171).

Se realizó la audiencia correspondiente, en la que intervino el representante del Ministerio Público y la defensa legal, conforme al acta respectiva (foja 130). Seguidamente, se expidió el auto del treinta de julio de dos mil dieciocho (foja 131), que declaró fundado el requerimiento fiscal, revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ ALBERTO ARQUIÑIGO HERRADA, dispuso que cumpla un año y un mes de privación de la libertad efectiva y ordenó su ubicación, captura e internamiento.

Se puntualizó que no se cumplió con pagar la reparación civil ascendente a S/ 7960 (siete mil novecientos sesenta soles).

Conforme al acta concernida (foja 131), los sujetos procesales expresaron su conformidad.

Cuarto. Después, a través del escrito del ocho de agosto de dos mil dieciocho (foja 162), JOSÉ ALBERTO ARQUIÑIGO HERRADA formuló nulidad del “proceso de revocatoria de la pena suspendida, desde el acto de notificación de la resolución del 19 de julio de 2018 [sic]”, con el propósito de que se le notifique y se le corra traslado del requerimiento respectivo.

En ese sentido, se efectuó la vista judicial, de acuerdo con el acta correspondiente (foja 213). Luego se expidió el auto del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho (foja 238), que declaró infundada la nulidad planteada con relación al proceso de revocatoria de pena
suspendida.

Quinto. Contra el aludido auto, JOSÉ ALBERTO ARQUIÑIGO HERRADA interpuso recurso de apelación, del siete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 223).

Por auto del trece de septiembre de dos mil dieciocho (foja 231), la impugnación fue concedida.

Sexto. Se practicó la audiencia respectiva, según acta (foja 264). A su turno, se emitió el auto de vista, del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (foja 267), el cual, por mayoría, declaró nulo todo lo actuado hasta el auto del treinta de julio de dos mil dieciocho (foja 131), que declaró fundado el requerimiento fiscal y revocó la condicionalidad de la pena impuesta a JOSÉ ALBERTO ARQUIÑIGO HERRADA, y que, en su lugar, declaró infundado el mencionado requerimiento fiscal, dispuso amonestarlo —de conformidad con el artículo 59, numeral 1, del Código Penal— y ordenó su libertad.

Séptimo. Frente a ello, la señora FISCAL SUPERIOR formuló recurso de casación, del veintidós de enero de dos mil diecinueve (foja 289), en el que invocó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1 y 5, del Código Procesal Penal.

Sin embargo, mediante auto del catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 300), la casación se declaró inadmisible.

§ II. Del procedimiento en la Sede Suprema

Octavo. En esta sede jurisdiccional, se expidió la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Queja NCPP número 272-2019/Huánuco, del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve (foja 361), que declaró fundada la queja interpuesta por la representante del Ministerio Público y dispuso que se conceda el recurso de casación correspondiente.

Luego, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se emitió el auto del veinte de agosto de dos mil veintiuno (foja 41 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1 y 5, del Código Procesal Penal.

Noveno. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, según la notificación (foja 44 en el cuaderno supremo).

Después, se emitió el decreto del veinte de diciembre de dos mil veintiuno (foja 47 en el cuaderno supremo), que señaló el diecisiete de enero de dos mil veintidós como fecha para la audiencia de casación.

El emplazamiento se produjo conforme a la cédula (foja 48 en el cuaderno supremo).

Décimo. Realizada la audiencia, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación, por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Como se indicó, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación planteado por las causales contenidas en el artículo 429, numerales 1 y 5, del Código Procesal Penal.

En el auto del veinte de agosto de dos mil veintiuno (foja 41 en el cuaderno supremo), se precisó que el interés casacional reside en establecer, desde la perspectiva del principio de congruencia, si las Salas Penales Superiores pueden alterar el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte sentenciada contra la resolución que desestima una nulidad para, posteriormente, incorporar otra que revoca la suspensión de ejecución de la pena, aun cuando no había sido impugnada y tenía la calidad de cosa juzgada.

Segundo. Como paso previo, concierne abordar el enfoque semántico, normativo y jurisprudencial del principio de congruencia.

2.1. El Diccionario Panhispánico de Español Jurídico puntualiza que la congruencia se trata de la “argumentación o fundamentación en que se basa la parte dispositiva de una sentencia, ajustándose a las pretensiones sostenidas por las partes y respondiendo a la fundamentación establecida en los escritos procesales de las mismas”.

2.2. Asimismo, según el artículo 409, numeral 1, del Código Procesal Penal: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.

De acuerdo con el artículo 419, numeral 1, del Código Procesal Penal: “La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho”.

Conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil:

El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Con arreglo al artículo 364 del Código Procesal Civil: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.

Y, en atención al artículo 370 del Código Procesal Civil: “Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación”.

2.3. La jurisprudencia constitucional asemeja la congruencia a la limitación recursal. En ese sentido, se estableció:

El principio de limitación, aplicable a toda actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquier de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación[1].

Así también, la jurisprudencia penal ha determinado:

El principio de congruencia o de correlación es un elemento que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la tutela jurisdiccional y está reconocido en el artículo 397 del CPP, sin perjuicio de lo prescripto, en lo pertinente, por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

En pureza significa que la sentencia penal debe ceñirse a los límites marcados por la acusación fiscal, para cuya determinación ha de confrontarse la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (el petitum), y los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)[2].

Y, en otra ocasión, se indicó:

Si bien es verdad entre el escrito de interposición y formalización del recurso de apelación y la sentencia de vista debe existir exhaustividad —es decir, en su perspectiva negativa, falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que haya sido objeto del recurso y debate entre las partes en el proceso impugnativo (es lo que erróneamente se denomina “incongruencia infra petitum”)—, es de tener presente que la trascendencia de la omisión requiere que se trate de una cuestión planteada por el apelante como objeto del recurso y que se refiera al fondo de la controversia, único caso en que se erige en un verdadero supuesto de falta de tutela jurisdiccional […][3].

[Continúa…]

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