Fundamento jurídico: 85. A fin de observar las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad:
i. Legalidad: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo; en este caso detener el vehículo que desacató un alto en un puesto de control. Frente a ello, la legislación y entrenamiento debían prever la forma de actuación en dicha situación124, lo cual no existía en el presente caso (supra párr. 79).
ii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso[125]. El Tribunal Europeo ha señalado que no se puede concluir que se acredite el requisito de “absoluta necesidad” para utilizar la fuerza contra personas que no representen un peligro directo, “inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la perdida de la oportunidad de captura”[126]. Si bien los hechos en este caso, en teoría, se podrían encuadrar en el supuesto de oponer resistencia a la autoridad e impedir la fuga, la Corte considera que, aún cuando la abstención del uso de la fuerza hubiera permitido la huida de las personas objeto de la acción estatal, los agentes no debieron emplear la fuerza letal frente a las personas que no representaban una amenaza o peligro real o inminente de los agentes o terceros. En consecuencia, dicho acontecimiento no constituyó, en definitiva, una situación de absoluta necesidad.
iii. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido[127]. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda[128].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO NADEGE DORZEMA Y OTROS VS. REPÚBLICA DOMINICANA
SENTENCIA DE 24 DE OCTUBRE DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Nadege Dorzema y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), integrada por los siguientes jueces[1]:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vío Grossi, Juez, y
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[2] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. Sometimiento y sinopsis del caso. – El 11 de febrero de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso 12.688 contra el Estado de República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”), fundándose en lo que describió como “el uso excesivo de fuerza de militares en contra de un grupo de haitianos, en el cual perdieron la vida siete personas y resultaron heridas varias más”. La Comisión expresó, además, lo siguiente:
a) “[l]os hechos fueron puestos en conocimiento directo de la justicia militar la cual, luego de varios años de proceso y pese a la solicitud de los familiares de los ejecutados de ser sometido a la jurisdicción ordinaria, absolvió a los militares involucrados”;
b) “algunas de las víctimas sobrevivientes sufrieron violación a su libertad personal y violaciones a las garantías judiciales y protección judicial, puesto que fueron expulsadas de República Dominicana, sin recibir las garantías debidas en su carácter de migrantes”;
c) a nivel interno existe una “denegación de justicia desde la comisión de los hechos en perjuicio de las víctimas ejecutadas, así como respecto de los sobrevivientes y la consecuente impunidad”, y
d) “los hechos del presente caso se enmarcan en un contexto más general de discriminación en contra de las personas haitianas o de origen haitiano en la República Dominicana, así como de deportaciones de haitianos de la República Dominicana”.
2. La Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Por otra parte, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de ciertas medidas de reparación.
[Continúa…]
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