Fundamento destacado: Undécimo. En la determinación de la pena se trata de decidir el quantum de la pena a aplicar por la realización del hecho. En este proceso de concreción se pueden reconocer tres fases: (i) la determinación legal de la pena, que es competencia del legislador; la ley señala en abstracto la clase de pena y el marco de pena, y especifica las circunstancias atenuantes y agravantes, el grado de desarrollo del delito y la participación que se concreta en ese marco genérico; (ii) la determinación judicial, que es competencia del juez o Tribunal; este órgano del Estado, con conocimiento y conjugación de todos los elementos, decide la pena a aplicar tanto en calidad como en cantidad, individualizándola para el caso concreto, y (iii) la fase de individualización administrativa, que se realiza en el momento de la ejecución de la pena privativa de libertad, específicamente las penitenciarias[4].
∞ Para tal decisión resultan básicas las diferentes posturas sobre el sentido y el fin de la pena, pues ellas se manifiestan en los diferentes momentos o fases de su determinación. De todas estas fases, sin duda, la principal es la judicial. En ese momento se resume el porqué y el para qué de la pena, dando poco margen para la discrecionalidad y, por lo mismo, también menos ámbito para la arbitrariedad; cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, o cuando concurran unas y otras, los jueces y los Tribunales individualizarán la pena e impondrán la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia[5].
Sumilla. Casación fundada: I. En la determinación de la pena se trata de decidir el quantum de la pena a aplicar por la realización del hecho. En este proceso de concreción se pueden reconocer tres fases: (i) la determinación legal de la pena, que es competencia del legislador; la ley señala en abstracto la clase de pena y el marco de esta, y especifica las circunstancias atenuantes y agravantes, el grado de desarrollo del delito y la participación que se concreta en dicho marco genérico; (ii) la determinación judicial, que es competencia del juez o el Tribunal; este órgano del Estado, con conocimiento y conjugación de todos los elementos, decide la pena a aplicar tanto en calidad como en cantidad, individualizándola para el caso concreto, y (iii) la fase de individualización administrativa, que se realiza en el momento de la ejecución de la pena privativa de libertad, específicamente las penitenciarias.
II. Para tal decisión, resultan básicas las diferentes posturas sobre el sentido y el fin de la pena, pues ellas se manifiestan en los diferentes momentos o fases de su determinación. De todas estas fases, sin duda, la principal es la judicial. En ese momento se resume el porqué y el para qué de la pena, dando poco margen para la discrecionalidad y, por lo mismo, también menos ámbito para la arbitrariedad; cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, o cuando concurran unas y otras, los jueces y Tribunales individualizarán la pena e impondrán la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2018-2022, SELVA CENTRAL
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del seis de julio de dos mil veintidós (foja 282), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que confirmó la sentencia del dos de noviembre de dos mil veintiuno, que condenó a YONI SOTO COLINA como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad (ilícito previsto en el primer párrafo, numeral 2, del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales D. J. S. W., revocó el extremo de la pena de treinta años de privación de libertad y, reformándola, le impuso quince años de pena privativa de libertad efectiva y confirmó la reparación civil en S/ 5000 (cinco mil soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El Ministerio Público acusó a YONI SOTO COLINA como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal) y solicitó que se le imponga la pena de treinta y dos años con seis meses de privación de libertad y una reparación civil de S/ 15 000 (quince mil soles) a favor de la agraviada D. J. S. W.
∞ En el auto de enjuiciamiento del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 11), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve (foja 17) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el once de octubre de dos mil diecinueve, según actas (fojas 30, 39, 43 y 46).
Segundo. El factum que motivó el presente proceso —violación sexual de menor de edad— quedó establecido probatoriamente (a la letra) en los siguientes términos:
La menor agraviada de iniciales D.J.S.W., de diez años de edad vivía en el Caserío Gamazu del distrito de Chontabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, donde salía a jugar vóley por las tardes con los vecinos del lugar, en el mes de enero del dos mil doce la menor agraviada se constituyó al domicilio de doña Gilda Aquino Espinoza quien es pareja del acusado Yoni Soto Colina, a sacar la net[red] para jugar voley donde la guardaban, al llegar no encontró a nadie y al ver que la puerta se encontraba abierta ingreso para sacar la net [red]. escuchando un ruido en el dormitorio, la menor se dirigió al cuarto e hizo su aparición repentina el acusado Yoni Soto Colina, donde la encerró y la tumbó sobre la cama bajándole el pantalón, pero como no consiguió ultrajarla en un primer momento, luego le tiró unas colchas en el piso donde la hizo recostar y donde consiguió ultrajarla sexualmente, la menor lloraba y no podía escapar, no llegando a contar a nadie lo sucedido, porque el acusado le amenazó que no contara a nadie y porque no le iban a creer. Posteriormente la agraviada se fue a vivir a la ciudad de Trujillo, con su familia, guardando silencio y siendo que en el año dos mil diecisiete recién le comentó a su madre lo sucedido, quien interpuso la denuncia respectiva cuando la menor agraviada le contó los hechos ocurridos cuando vivián en el caserío de Gamazu.
∞ En consecuencia, por estos hechos, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-Sede Salas de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central decidió absolverlo de los cargos imputados (foja 49). Posteriormente, el Ministerio Público apeló dicha decisión (foja 91) y se emitió la sentencia de vista (foja 128), que declaró nula la sentencia de primera instancia del quince de octubre de dos mil diecinueve y dispuso que se lleve a cabo un nuevo juicio.
Tercero. Remitido nuevamente el cuaderno de acusación, se llevó a cabo un nuevo juicio oral, el cual se inició el catorce de octubre de dos mil veintiuno (foja 170) y luego en diferentes sesiones hasta el dos de noviembre de dos mil veintiuno, según actas (fojas 181, 187 y 189). El Juzgado Penal Supraprovincial de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central resolvió encontrar penalmente responsable a YONI SOTO COLINA en calidad de autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de D. J. S. W., y le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó una reparación civil de S/ 5000 (cinco mil soles).
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Cuarto. Contra la sentencia de primera instancia (del dos de noviembre de dos mil veintiuno), YONI SOTO COLINA interpuso recurso de apelación (foja 226). La impugnación fue concedida por el Tribunal a quo y elevada al Tribunal ad quem, quien emitió la sentencia de vista del seis de julio de dos mil veintidós (foja 282), que confirmó la sentencia de primera instancia de dos de noviembre de dos mil veintiuno (foja 191) y revocó solo en el extremo de la pena y la reformó de treinta años a quince años de privación de libertad.
Quinto. Ante la decisión de la instancia de apelación, el MINISTERIO PÚBLICO promovió recurso de casación (foja 296), por cuanto resolvió revocar la sentencia de primera instancia en el extremo de la pena que lo condenó a treinta años y, reformándola, le impuso quince años de pena privativa de libertad (foja 282) por el delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal). Así, por resolución del veintidós de julio de dos mil veintidós (foja 311), la Sala Penal de Apelaciones-Sede Salas de La Merced concedió el recurso y dispuso que se notifique a las partes y ordenó que se eleven los actuados a la Corte Suprema.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Sexto. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del doce de agosto de dos mil veinticuatro (foja 84 del cuaderno supremo), el cual declaró bien concedido el recurso de casación únicamente por las causales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, es decir, falta de aplicación de la ley penal y apartamiento jurisprudencial. Las partes fueron instruidas sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 89 del cuaderno supremo).
Asimismo, el Ministerio Público remitió su escrito del cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro y opinó que se declare fundado su recurso.
Séptimo. A continuación, se expidió el decreto del dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 117 del cuaderno supremo), que señaló el quince de enero de dos mil veinticinco como data para la audiencia de casación. Sobre esto se comunicó a la parte recurrente, conforme al cargo respectivo (foja 118 del cuaderno supremo).
Octavo. Llevada a cabo la audiencia privada de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Noveno. El auto de calificación fija el objeto del pronunciamiento supremo. Así, al amparo del motivo de una falta de aplicación de la ley penal y un apartamiento de doctrina jurisprudencial, el thema decidendum se limita en concreto a determinar si se realizó una correcta aplicación de la pena que corresponde al tipo penal (artículo 173, numeral 2, del Código Penal) y si la decisión se alineó con la Sentencia Plenaria Casatoria n.° 1- 2018/CIJ-433.
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§ I. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
Décimo. El derecho a la tutela jurisdiccional deviene en un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destaca el acceso a la justicia1 , que garantiza la competencia de un Tribunal imparcial apto para sustanciar el proceso y determinar una decisión en congruencia con el orden jurídico, lo cual es concordante con el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos[2]. Además, el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú permite a los justiciables obtener de la administración de justicia una correcta, sensata y razonada decisión.
∞ El Tribunal Constitucional establece que los órganos judiciales se encuentran obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin incurrir en desviaciones que supongan la modificación o alteración del debate procesal[3].
§ II. Sobre la determinación de la pena
Undécimo. En la determinación de la pena se trata de decidir el quantum de la pena a aplicar por la realización del hecho. En este proceso de concreción se pueden reconocer tres fases: (i) la determinación legal de la pena, que es competencia del legislador; la ley señala en abstracto la clase de pena y el marco de pena, y especifica las circunstancias atenuantes y agravantes, el grado de desarrollo del delito y la participación que se concreta en ese marco genérico; (ii) la determinación judicial, que es competencia del juez o Tribunal; este órgano del Estado, con conocimiento y conjugación de todos los elementos, decide la pena a aplicar tanto en calidad como en cantidad, individualizándola para el caso concreto, y (iii) la fase de individualización administrativa, que se realiza en el momento de la ejecución de la pena privativa de libertad, específicamente las penitenciarias[4].
∞ Para tal decisión resultan básicas las diferentes posturas sobre el sentido y el fin de la pena, pues ellas se manifiestan en los diferentes momentos o fases de su determinación. De todas estas fases, sin duda, la principal es la judicial. En ese momento se resume el porqué y el para qué de la pena, dando poco margen para la discrecionalidad y, por lo mismo, también menos ámbito para la arbitrariedad; cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, o cuando concurran unas y otras, los jueces y los Tribunales individualizarán la pena e impondrán la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia[5].
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