Fundamento destacado: 4.- En ese sentido, también cabe señalar que coadyuvan a la configuración del citado domicilio constitucional algunos elementos, a saber:
i.- El Elemento Físico: El domicilio es el espacio en el cual la persona vive sin estar sujeta a condiciones de comportamiento y en el cual ejerce su libertad más íntima.
ii.- El Elemento Psicológico: Supone la intención personal de habitar un lugar como morada, sea de manera permanente o de manera transitoria, aun cuando dicho lugar no reúna las condiciones mínimas para ello. Según la concepción del domicilio constitucional se exige habitación pero no necesariamente ésta debe estar caracterizada por la continuidad.
iii.- El Elemento Autoprotector: Está referido a la exclusión de terceros del lugar destinado a la morada.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04085-2008-PHC/TC
CAÑETE
MARCO ANTONIO MENDIETA CHAUCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2008. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli. Lauda Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Jesús Bazán Chauca, a favor de don Marco Antonio Mendieta Chauca. contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 86, su fecha 1 de julio de 2008. que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2008 don Óscar Jesús Bazán Chauca interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano Marco Antonio Mendieta Chauca en contra del Fiscal Adjunto de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Mala, don Ismael Elvis Cueva Villanueva y el Ministro del Interior, don Luis Alva Castro, por afectación a su derecho de inviolabilidad de domicilio. Sostiene que el día 9 de marzo de 2008 en horas de la madrugada el fiscal emplazado acompañado de efectivos policiales obligaron al favorecido, bajo amenaza, a abrir la puerta de su habitación (la misma que se encuentra ubicada dentro del predio de don Óscar Jesús Bazán Chauca cuya dirección es Av. Panamericana Sur Km. 64. Mz. 26. Lt. 7), atribuyéndole la tenencia ilegal de drogas.
Durante la investigación sumaria se recibió la manifestación del favorecido (f. 41); la declaración del accionante Óscar Jesús Bazán Chauca (f. 30). el mismo que se ratificó en los extremos demandados, así como las declaraciones de los emplazados Ismael Elvis Cueva Villanueva (f. 18) y del Ministro del Interior (f. 63).
El Juzgado Mixto de Mala mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2008. declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que no se ha configurado la invocada afectación hecha por el beneficiario.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.- Del análisis y contenido de la demanda se desprende que el petitorio estaría orientado a que el juez constitucional verifique la afectación del derecho fundamental del beneficiario a la inviolabilidad del domicilio, producida como consecuencia del allanamiento ilegal de su habitación, y que en ese sentido, se responsabilice administrativa y penalmente al fiscal emplazado y demás autoridades policiales que estuvieron presentes en dicho operativo.
El derecho de inviolabilidad de domicilio
2.- El derecho a la inviolabilidad de domicilio se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 2o, inciso 9, de la Ley Fundamental, el mismo que a la letra dice:
Toda persona tiene derecho:
(…)
A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
3.- La definición constitucional de domicilio no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución. Como dice Bidart Campos, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la «morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio»[1]. Es decir, la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio.
4.- En ese sentido, también cabe señalar que coadyuvan a la configuración del citado domicilio constitucional algunos elementos, a saber:
i.- El Elemento Físico: El domicilio es el espacio en el cual la persona vive sin estar sujeta a condiciones de comportamiento y en el cual ejerce su libertad más íntima.
ii.- El Elemento Psicológico: Supone la intención personal de habitar un lugar como morada, sea de manera permanente o de manera transitoria, aun cuando dicho lugar no reúna las condiciones mínimas para ello. Según la concepción del domicilio constitucional se exige habitación pero no necesariamente ésta debe estar caracterizada por la continuidad.
iii.- El Elemento Autoprotector: Está referido a la exclusión de terceros del lugar destinado a la morada.
5.- Ahora bien, nuestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la “libertad de domicilio” a través de la garantía de “inviolabilidad” y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de ésta, exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad. Asimismo, la norma constitucional ha regulado dos supuestos de entrada legítima, como son las razones de sanidad o de grave riesgo.
— El ingreso al domicilio con el consentimiento del titular del derecho: este hecho constituye un supuesto de entrada legítima en términos constitucionales.
— La autorización judicial que habilita al agente público para ingresar al domicilio: la Constitución es clara cuando establece como requisito sine qua non para el ingreso a un domicilio —a efectos de realizar actividades investigatorias— la existencia de un mandato judicial, el mismo que se entiende tiene que estar debidamente motivado y su procedencia debe obedecer a un acto jurisdiccional regular.
— Frente a la existencia del delito flagrante: el agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo.
— El peligro inminente de la perpetración de un delito: si es que se tiene el conocimiento fundado, la certeza clara y manifiesta de la comisión inminente de un delito, se configura otra excepción a la inviolabilidad de domicilio y en consecuencia el agente público puede operar libremente.
— Las razones de sanidad o grave riesgo: la Constitución ha dejado en manos del legislador la regulación de estas dos excepciones que legitiman la entrada a cualquier domicilio. Estos dos supuestos se fundan en el estado de necesidad o fuerza mayor.
Análisis del caso concreto
6.- El derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio merece tutela urgente, según lo expresa el artículo 25° in fine del Código Procesal Constitucional, cuando señala que procede el hábeas corpus con la finalidad de salvaguardarlo.
7.- Si bien es cierto que en el presente caso la supuesta afectación del derecho a la inviolabilidad de domicilio ya habría cesado, también lo es —como entiende este Colegiado— que la intención al haberse promovido este hábeas corpus innovativo, de acuerdo a la tipología desarrollada en la jurisprudencia constitucional, es buscar que el hecho cuestionado no se vuelva a repetir, es decir, que el beneficiario no vuelva a ser objeto de una actuación inconstitucional por parte de cualquier autoridad o funcionario público.
8.- Siendo este el estado de la cuestión, habrá que evaluar si efectivamente se produjo, como se argumenta en la demanda, la trasgresión al derecho de inviolabilidad de domicilio del favorecido. En tal sentido, se argumenta que:
(…) El día 09 de marzo del 2008 aproximadamente a las dos de la madrugada en horas que se encontraba pernoctando mi hermano en su habitación el representante del Ministerio Público, conjuntamente con varios efectivos policiales y expresándose con palabras soeces bajo la amenaza de tumbarle la puerta lo obligan a que abra la misma, quien preso de una crisis de nervios consecuencia de su enfermedad que padece le abre la puerta y no reparando en su estado de salud y dándole un trato totalmente intolerable a todo ordenamiento jurídico y mentándole la madre y sin perjuicio de desordenar todas sus cosas y destruir todas sus pertenencias le atribuían la tenencia de drogas (…).
9.- Tal como lo señala el propio artículo 2o, inciso 9. de la Constitución, existe la posibilidad de controlar el ingreso a un domicilio si es que media un “mandato judicial”. Ello no significa la vulneración del derecho, sino una fórmula constitucional que limita el ámbito de la inviolabilidad de domicilio.
Como se puede observar en el presente caso, existió un auto judicial de allanamiento y descerraje (f. 15) que, atendiendo a que los argumentos esgrimidos por el fiscal provincial de Mala y las instrumentales ofrecidas por la policía revelaban indicios suficientes sobre la comisión de hechos delictivos (microcomercialización de drogas), resolvió
(…) DECLARAR PROCEDENTE la petición del fiscal provincial, en consecuencia. AUTORÍCESE el allanamiento y descerraje —de ser necesario— de los inmuebles siguientes:
I) Ubicada en la antigua Panamericana Sur número 201 Mz “8” lote 01 distrito de Chilca, local denominado “Las Cucardas” administrado por Marisol Estela Noreña;
II) Ubicado en el Mz 8 lote 02 de la antigua panamericana sur, distrito de Chilca, administrado por Sandra Rosmery lluamán Marcos;
III) ubicado en la Mz 8 lote 03 de la antigua Panamericana Sur, distrito de Chilca administrado por Marco Antonio Torres Vega;
IV) inmueble signado con el número 316 Mz 36. frente al inmueble signado con el número 329 de la antigua Panamericana Sur del distrito de Chilca, local conocido como “El Encuentro”, “Ex Refugio” conducido por Eufrasio Vargas Antesana y Gladis Luz Jacay Limaymanta;
V) inmueble signado con el número 329 Mz 14 de la antigua Panamericana Sur del distrito de Chilca administrado por Teodomiro Espinoza Lozano;
VI) inmueble signado con el número 33 Mz 14 de la antigua Panamericana Sur del distrito de Chilca, administrado por Sandra Rosmery Huamán Marcos;
VII) inmueble signado con el número 1123 de la antigua Panamericana Sur del distrito de Chilca, local denominado “Bar Bros” conducido por Lucy Usuriaga Vargas;
VIII) inmueble signado con el número 1135 de la antigua Panamericana Sur del distrito de Chilca. local denominado “Las Vegas’’ administrado por Lovatón Tarazona Tacto, Schumacher Tarazona Tacto y Melchor Albornoz Tarazona;
IX) inmueble entre las viviendas signadas con los números 1123 y 1135 de la antigua Panamericana Sur del distrito de Chilca, local denominado “Eros y las Vegas”, conducido por Lucy Usuriaga Vargas y Lovatón Tarazona Tacto; y
X) ubicado en la Manzana 24, lote 117-B de la Antigua Panamericana Sur en el distrito de Chilca bajo la fachada de Restaurant “Los Amigos” y en cuyo interior funciona el prostíbulo clandestino “La Movida” (…)
Es decir, existió una orden judicial que autorizaba el ingreso del representante del Ministerio Público y efectivos policiales a un conjunto de domicilios, legitimando, en consecuencia, su entrada a dichas viviendas o locales. No obstante, debe señalarse que en la relación detallada de direcciones no aparece la que consignó don Óscar Jesús Bazán Chauca en el escrito de su demanda —y que también consta en la fotocopia de su DNI que adjunta— como el lugar donde se encuentra la habitación de su hermano favorecido con el hábeas corpus y se produjo la afectación. A mayor argumento, cabe señalar también que tanto don Óscar Jesús Bazán Chauca como el fiscal emplazado coinciden en sus declaraciones cuando advierten que la habitación donde se encontraba el favorecido forma parte del local denominado Tres Provincias, pero, como se aprecia del auto de allanamiento, tampoco existe el nombre de este local en la relación domicilios autorizados para ingresar. Por tanto, esta situación podría significar un supuesto válido que ayude a la configuración de la afectación; no obstante, existen otras situaciones que también deben ser analizadas.
10.- La propia Constitución ha establecido como otra excepción a la prohibición de libre entrada él consentimiento de la persona que habita en el domicilio. Y, en el caso de autos, ha quedado demostrado no sólo con el escrito de demanda sino también con la declaración del emplazado y del propio favorecido que éste abrió la puerta de su habitación. Ahora bien, es cierto que hay contradicción en las declaraciones respecto de las razones que motivaron la autorización, puesto que el favorecido aduce que fue amenazado y el emplazado desconoce tal situación; sin embargo, también es cierto que el cho concreto es que don Marco Antonio Mendieta Chauca permitió la entrada del fiscal con este acto se convalida la excepción reconocida por la Constitución.
11.- De otro lado, del análisis y contenido del expediente no se desprenden otras pruebas que permitan demostrar fehacientemente la vulneración del derecho, sólo obran afirmaciones contradictorias de las partes, y, como ha advertido este Tribunal en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, también lo es que para efectos de restituir el derecho vulnerado el juez constitucional requiere contar con elementos mínimos pero suficientes y, en el caso de autos, se ha alegado el ingreso arbitrario e inconstitucional del representante del Ministerio Público y las autoridades policiales pero no se ha adjuntado pruebas suficientes que corroboren la certeza de haberse producido una situación inconstitucional.
12.- En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú:
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
Descargue la resolución aquí
[1] Bidart Campos, Germán (1966) Derecho Constitucional. Buenos Aires, Ediar, Tomo II, p. 276.