Fundamentos destacados: 115. Además, la Corte analizará el contenido del derecho al cuidado a partir de sus tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado. En lo que respecta al autocuidado, la Corte lo analizará, en la presente Opinión Consultiva, únicamente en lo que respecta a las personas que prestan y reciben cuidados.
116. El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural. El alcance y las características del cuidado deben ajustarse a la etapa vital de la persona, a su grado de dependencia y a sus necesidades particulares. En razón de ello, el Estado debe garantizar que los cuidados que reciben las personas se realicen con pleno respeto a sus derechos humanos, en particular de su dignidad e intimidad, así como del reconocimiento de su capacidad de agencia. En este sentido, el Estado debe adoptar medidas de desarrollo progresivo para garantizar el acceso efectivo a servicios de cuidado, conforme al principio de corresponsabilidad (infra párr. 119). Asimismo, los cuidados deben brindarse sin discriminación, respetando el mayor grado posible de autonomía de las personas cuidadas y asegurando su participación activa en las decisiones que les afectan[155].
117. El derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. Este derecho implica que las personas cuidadoras, -tanto en el ámbito familiar, como fuera de él- puedan ejercer su labor sin discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural. De esta forma, conlleva la obligación de los Estados de adoptar medidas progresivas para avanzar en la conciliación de la vida laboral con las responsabilidades familiares, la educación y la existencia de medios adecuados para llevar a cabo las labores de cuidado de manera segura y digna. En el caso de las personas que realizan labores de cuidado no remuneradas, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce del derecho a la salud, al trabajo y la seguridad social (infra Capítulos VII-A, B y C). Asimismo, debe prevenir y sancionar toda forma de violencia, acoso o discriminación basada en el hecho de asumir responsabilidades de cuidado, incluidas aquellas que ocurran en el ámbito laboral. Por su parte, los Estados deben garantizar progresivamente que las personas cuidadoras gocen de los mismos derechos, en igualdad de condiciones y sin discriminación, respecto del resto de trabajadores conforme a la legislación nacional e internacional aplicable[156].
118. El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidados de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales. Esta dimensión reconoce la importancia de que las personas dispongan de tiempo, espacios y recursos para cuidar de sí mismas, ejercer su autonomía y llevar una vida digna. Por ello, el Estado debe adoptar, conforme a su obligación de desarrollo progresivo, medidas que permitan contar con las condiciones para poder realizar acciones de auto asistencia de manera autónoma en beneficio de su mejoramiento físico, espiritual, mental y cultural. Estas acciones deben tomar en consideración los obstáculos que han enfrentado las personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados en la realización y la recepción de cuidados. En particular, los Estados deberán adoptar medidas especialmente dirigidas a garantizar que las mujeres cuidadoras y las personas mayores cuenten con las condiciones para poder realizar acciones de autocuidado, de conformidad con los principios de corresponsabilidad social y familiar[157].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-31/25 DE 12 DE JUNIO DE 2025 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
EL CONTENIDO Y EL ALCANCE DEL DERECHO AL CUIDADO Y SU INTERRELACIÓN CON OTROS DERECHOS
(INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 Y 29 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 34 Y 45 DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX Y XXXV DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; 7, 8 Y 9 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 Y 18 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; 6, 9, 12 Y 19 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, Y III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD)
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición*:
Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
Verónica Gómez, Jueza, y
Patricia Pérez Goldberg, Jueza.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:
I
PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA
1. El 20 de enero de 2023 la República Argentina (en adelante “el Estado solicitante”, “el Estado” o “Argentina”), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento, presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos” (en adelante “la solicitud” o “la consulta”).
2. Argentina expuso las consideraciones que originaron la consulta en los siguientes términos:
Los trabajos de cuidado comprenden tareas destinadas al bienestar cotidiano de las personas, tanto en lo material, económico y moral, como en lo emocional. Abarcan desde la provisión de bienes esenciales para la vida -como la alimentación, la limpieza y la salud-, hasta el apoyo y la transmisión de conocimientos, valores sociales, costumbres, hábitos y prácticas mediante procesos relacionados con la crianza. En otras palabras, son las tareas necesarias para la existencia de las sociedades y para el bienestar general de las personas.
Los cuidados son una necesidad, un trabajo y un derecho. Una necesidad en tanto posibilita la existencia humana, dado que todas las personas requieren de cuidados para su bienestar y desarrollo. Un trabajo en función de su valor socioeconómico. Un derecho que debe garantizarse en sus tres dimensiones esenciales: brindar cuidados, recibir cuidados y al autocuidado.
Por su parte, las políticas de cuidado pueden definirse como aquellas políticas públicas que asignan recursos para reconocer, reducir y redistribuir la prestación de cuidados no remunerada en forma de dinero, servicios y tiempo. Incluyen, entre otras, la prestación directa de servicios de cuidado, las transferencias y prestaciones de protección social relacionadas con los cuidados y la infraestructura para el cuidado. Así también, comprenden políticas y legislaciones que promuevan la corresponsabilidad de los cuidados, incluidas las licencias de paternidad y maternidad, otras modalidades de trabajo que permitan conciliar el empleo remunerado con los trabajos de cuidados, así como también aquellas que jerarquizan los trabajos de cuidado remunerados.
[Continúa…]