Fundamentos destacados: 6. Además de definir su naturaleza jurídica, la Constitución también les reconoce autonomía; quiere ello decir que los colegios profesionales poseen un ámbito propio de actuación y decisión. En ese sentido, la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema reconoce a los colegios profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar en los ámbitos de su autonomía administrativa –para establecer su organización interna–; de su autonomía económica –lo cual les permite determinar sus ingresos propios así como su destino–; y de su autonomía normativa –que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar sus propios estatutos, evidentemente, dentro del marco constitucional y legal establecido–. No obstante, dicha autonomía no puede devenir en autarquía, de ahí que sea importante resaltar que la legitimidad de los colegios profesionales será posible en la medida que su actuación se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional.
7. No debe perderse de vista, pues, que la justificación última de la constitucionalización de los colegios profesionales radica en “incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales (…) que los ciudadanos confían a los profesionales. Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento de la responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actúe de acuerdo con lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus patrones éticos, como correcto o adecuado”.[3]
EXP. N.º 3954-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO NICANOR SILVA VALLEJO
SENTENCIA DEL TRlBUNAL CONSTITUClONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Torna, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Anoyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Nicanor Silva Vallejo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 4 de noviembre del 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 351-2003-DEP/CEP/CAL, del 26 de junio de 2003, emitida por el Consejo de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, mediante la que se le impone la sanción de expulsión; y la Resolución de fecha 16 de julio de 2004, emitida por el emplazado, que modifica la sanción por la de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión. En consecuencia, solicita se ordene su inmediata reincorporación como miembro activo de la orden, se deje sin efecto gremial alguno la medida disciplinaria de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión, y se deje sin efecto gremial ni legal alguno lo dispuesto por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, en relación con le establecido por el artículo 57° del Estatuto de la Orden, que dispone que todas las sanciones serán anotadas en el Registro Especial y en el legajo de la matrícula del colegiado, y publicadas en el Boletín de la Orden, en el Diario Oficial El Peruano y además se pondrá en conocimiento de los Colegios Profesionales y Cortes Superiores. Finalmente solicita que el Tribunal de Honor publique el correspondiente desagravio en el Diario Oficial El Peruano y en los diferentes medios de comunicación social. Acusa la vulneración de sus derechos a tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al honor y al trabajo.
[Continúa…]



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