Bastante interés viene causado en la comunidad jurídica nacional y en la opinión pública, la reciente publicación del XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes, Transitorias y Especiales de la Corte Suprema de Justicia de la República, referido a los problemas concursales en los delitos de trata de personas y delito de explotación sexual.
El Acuerdo Plenario 06-2019/CIJ-116, publicado hace algunas semanas, forma parte del primer avance jurisprudencial de este año, aprobado por la más alta instancia de ese poder del Estado y establece como doctrina legal los principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para todos los jueces en los procesos jurisdiccionales a su cargo.
No cabe duda que la judicatura suprema penal ha estado muy activa durante el presente año y nos ha entregado diez acuerdos plenarios sobre diversos temas jurisprudenciales, que eran materia de discrepancias jurídica en cierto sector de la doctrina.
En esta oportunidad esbozaremos un resumen del Acuerdo Plenario 06-2019. Uno de los grandes problemas asociados a la criminalidad que tiene el país, indudablemente son los delitos contra la libertad sexual en sus diferentes modalidades, así como también la trata de personas con fines de explotación sexual.
Según ha dado a conocer la Defensoría del Pueblo[1], se estima que la explotación sexual en el Perú es la principal forma de explotación asociada a la trata de personas. En el periodo 2009-2016 se ha llegado a determinar que el 41% de los casos corresponde a la modalidad de explotación, el 18% a explotación laboral, el 3% a mendicidad y venta de niños y adolescentes.
De la misma forma, en el periodo 2014-2017, se pudo establecer que las víctimas tenían el siguiente perfil: 83% son menores de edad, 70% son mujeres, 67%con necesidad económica, 19% con problemas de entorno familiar, 28% con problemas de deserción escolar, atraso o carencia de estudios, 20% con problemas de drogas, precocidad sexual, recurrencia a discotecas, fiestas, 16% con problemas afectivos, 9% fuga del hogar, 7% violencia familiar, 2.5 embarazo precoz, y 1.3 % discapacidad[2].
Mediante Ley 30251 del 21 de octubre del 2014, el delito de trata de personas con fines de explotación sexual referido al art. 153 del Código Penal, ha quedado redactado de la siguiente manera:
El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, recoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, con fines de explotación, es reprimido con pena privativa dela libertad no menor de ocho, ni mayor de quince.
Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas y adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas, cualquier forma de mendicidad, de explotación laboral, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como también otra forma de análoga de explotación.
La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas, incluso cuando no se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el numeral 1 y también se considera delito de trata de personas, cuando el consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos, cuando el agente haya recurrido a cualquiera de dichos enunciados y además el agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor.
Según refiere el acuerdo plenario, el delito de trata de personas, fue recién incorporado en la legislación nacional, con la entrada en vigencia del Código Penal en 1991. Recién en el año 2007, se reubicó sistemáticamente el delito de trata de personas, en el Art. 153 como delito contra la libertad.
Es por ello, que mediante Ley 30251 se reestructura el tipo penal asumiendo en lo sustancial, los criterios establecidos en el Protocolo de Palermo[3], en el ámbito del consentimiento, en el caso de menores de edad y las modalidades de trata de personas.
En tal sentido, la trata de personas es un delito común, puede ser cometido por cualquier persona, que realice alguna de las conductas típicas del Art. 153 del Código Penal, del mismo modo el sujeto pasivo o víctima, es la persona que es lesionada en su condición de tal, como consecuencia del proceso por el cual es colocada o mantenida en situación de ser explotada en diversas formas.
El tipo penal precisa que las conductas típicas son las siguientes:
- Captar, es, atraer a alguien o ganar su voluntad.
- Trasladar, es decir disponer lo conveniente para ´procurar el desplazamiento de la víctima de un lugar a otro.
- Transportar, que significa llevar directamente a la víctima de su área de actividades normales a otro lugar, en donde va a ser explotada.
- Recibir, que implica salir a encontrarse con la víctima trasladada para llevarla a su destino final.
- Acoger, que supone brindar el ambiente físico en el que la víctima va a permanecer desarraigada.
- Retener, que denota impedir u obstaculizar que la víctima salga de su situación de desarraigo y vulnerabilidad[4].
Según, se ha podido conocer por parte de cierto sector de la doctrina, que la gran mayoría de las víctimas en esta clase de delitos en el país, son mujeres y menores de edad y en estos casos, cuando la víctima engañada, puede reparar en el engaño y tratar huir, puede también acrecentarse su vulnerabilidad o crearle una nueva situación de vulnerabilidad, para ello el tratante puede retener los documentos de identidad, recurrir a las drogas o al alcohol, suprimir medicamentos indispensables para la víctima, aislarla, encerrarla, golpearla, mantener en rehén a un familiar, amenazarla y crearle deudas impagables, etc.
Asimismo, los actos por lo general previos, están dirigidos a los fines de explotación. Una vez realizados y colocada la víctima en el contexto idóneo para ser explotada, el tratante o beneficiario de la explotación a la víctima, debe garantizar la permanencia y dominio sobre la persona explotada, por lo tanto deben retenerla y someterla a su servicio sexual.
Los medios utilizables para la colocación o mantenimiento de la agraviada de trata de personas son diversos, como la amenaza, la violencia, coacción, privación de la libertad, el fraude, el engaño, el abuso de poder y el abuso de la situación de vulnerabilidad de la víctima.
No hay que perder de vista, que las situaciones de vulnerabilidad pueden ser diversas y estas están orientadas a la edad de la agraviada, es decir puede ser niña, niño, adolescente o anciano, su estado físico, el grado de instrucción, la dependencia económica, psicológica y laboral y además la dependencia de las drogas.
El acuerdo plenario, precisa que los medios para los actos de trata de personas, no requieren ser probados, tratándose de niños, de modo que todo consentimiento del menor, es absolutamente impertinente, conforme a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño[5], como en el Protocolo de Palermo, por lo que debemos asumir que, para los efectos de la adecuación típica de la conducta imputada, la irrelevancia probatoria se extiende hasta los 18 años.
Desde luego, que aquí, podemos encontrarnos con una colisión interpretativa, por la jurisprudencia peruana, al establecer que para los casos de los delitos de violación contra la libertad sexual, el consentimiento expreso o tácito, comienza a partir de los 14 años, toda vez que la menor ya puede auto determinar sexualmente la libertad de su cuerpo.
El bien jurídico protegido trasciende a la libertad personal, con la trata de personas se afecta la dignidad de la persona colocada o mantenida en una situación de vulnerabilidad y degradación permanente. El desarraigo y la consolidación de la situación de vulnerabilidad de la víctima afectan las cualidades fundamentales o inherentes de la persona, esto es, no se la respeta por su condición de tal; se la instrumentaliza como un objeto al servicio de otros, se destruye o limita esencialmente su autodeterminación y con ello su proyecto de vida y se la coloca en un plano de compleja desigualdad. En resumen, el bien jurídico protegido comprende los atributos de la dignidad de la persona, esto es respeto de su condición intrínseca de persona, inmanencia trascendente, autonomía moral e igualdad.
De la mima forma, debemos indicar que en la versión vigente del delito de trata de personas, se modifican los verbos típicos del texto anterior que hacía referencia a la promoción, favorecimiento, financiación o facilitación como conductas típicas de la trata en modalidad básica, estructura que eran ajenas al Protocolo de Palermo, estas conductas que podrían ser abordadas, mediante las formas genéricas de la participación, han sido consideradas como modalidades autónomas y por ende, conminadas con las mismas penas previstas para el autor.
También el acuerdo plenario, hace referencia a las características esenciales del delito de trata de personas, toda vez que es posible su concurrencia con las diversas modalidades de explotación sexual, por lo que a fin de dilucidar las posibles salidas interpretativas, esboza las siguientes premisas:
- Que el juicio de tipicidad se haga respecto a la misma persona.
- Que la víctima igualmente sea la misma
- Que sea necesario determinar si el objeto de imputación corresponde a la misma acción o no, en sentido normativo.
- Que la acción u acciones se adecúen al tipo penal de trata de personas o aun supuesto de explotación sexual.
De los alcances típicos reseñados pueden sacarse algunas conclusiones que tendrán incidencia en la resolución de los problemas concursales con los delitos de explotación sexual en sus diversas modalidades y estas pueden ser:
- Involucran a una variedad de víctimas, independiente de su sexo, edad, nacionalidad o condición social.
- Implica diversas conductas progresivas, que no necesariamente deben concurrir secuencialmente para la configuración dela trata.
- No se requiere que el traslado sea transfronterizo o regional, púes basta con comprobar el desarraigo de la víctima en sentido amplio que puede verificarse, incluso en el mismo lugar de residencia.
- No debe confundirse con el tráfico de migrantes, cuya finalidad es trasladar un fin lucrativo a las personas, pero distinta a la finalidad de explotación de la víctima en el caso de la trata.
- No se requiere movimiento de la zona de actividades.
- No siempre está vinculado a una banda u organización criminal, sino a comportamientos aislados y circunstancias no estables.
- Si bien los actos de trata de personas son normalmente previos a los actos de explotación, pueden coexistir independientemente con estos, el sujeto activo puede retener a la víctima y al mismo tiempo explotarla.
- La gran mayoría de víctimas de trata de personas en nuestro país son mujeres y menores de edad.
En tal sentido, diremos que con la publicación de este nuevo Acuerdo Plenario 06-2019/CIJ-116, se logra un buen avance en la doctrina legal, se permite una buena armonización de criterios jurisdiccionales y además constituye una óptima evolución jurisprudencial, que se convierte de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de justicia del país, pues no hay que perder de vista que existe pequeña, mediana y mega criminalidad traducida en bandas, organizaciones y conciertos criminales en los delitos de trata de personas y de explotación sexual y constituyen parte de la grave inseguridad ciudadana en el país, por lo que es urgente y necesario prevenir, investigar, juzgar y eventualmente sancionar estas conductas antijurídicas, que producen un enorme daño a los niños, niñas, adolescentes, mujeres, ancianos y personas consideradas de alta vulnerabilidad… Se corre traslado.
[1] Defensoría del Pueblo Trata de personas con fines de explotación sexual en agravio de mujeres adultas. Informe nro.041-2017. Lima 2017. Pág. 16.
[2] Fuente Observatorio de la Criminalidad del Ministerio Público.
[3] Resolución Legislativa 27257, ratificada mediante Decreto Supremo 088-2001-RE-
[4] Fuente: Observatorio de la Criminalidad del Ministerio Público.
[5] Artículo I: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de 18 años de edad.