Sumario. 1. Introducción, 2. La transacción en el derecho comparado, 3. Nuestra definición, 4. Requisitos, 4.1. Asunto dudoso o litigioso, 4.2. Concesiones Recíprocas, 5. Características, 5.1. Acto formal, 5.2. Supuesto valor de cosa juzgada, 5.3. La transacción como acto complejo, 5.4. Capacidad para transigir, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.
1. Introducción
La transacción, como uno de los medios de extinción de las obligaciones diferentes al pago, resulta de gran trascendencia no solo porque mediante ella las partes, haciéndose concesiones recíprocas, evitan llevar el pleito a instancias judiciales o arbitrales, sino también porque dicha institución fue materia del I Primer Pleno Casatorio Civil realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú[1].
En vista de ello, consideramos que además de abordar el concepto doctrinal de esta institución resulta necesario hacer lo mismo con sus características para entenderla a cabalidad.
2. La transacción en el derecho comparado
De acuerdo con el artículo 1302 del Código Civil (en adelante CC):
Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada.
Para una doctrina italiana, cuando surgen conflictos de intereses entre dos o mas sujetos, que pueden desembocar, o ya lo han hecho, en una litis judicial, la ley atribuye a las partes mismas la posibilidad de poner fin a la discrepancia con un contrato que contemple recíprocas concesiones y que, por medio de éstas, formule un punto de encuentro de las pretensiones respectivas, en cuyo ámbito los intereses de las partes dejen de contrastar y encuentren una, si bien parcial, satisfacción. (Miccio, 2007, p. 453)
En un aspecto elemental, y del todo general, la transacción no se diferencia de todo otro contrato, porque ella también constituye un medio de reglamentación de determinadas relaciones jurídicas, atribuido por la ley a la autonomía privada en relación con aquellos derechos de los cuales los sujetos pueden disponer válidamente. Sin embargo, con un examen más atento, no es difícil percatarse de que frente al objeto normal de los contratos, la transacción presenta una diferencia: ella constituye una reglamentación de segundo grado, un régimen ulterior de relaciones o situaciones ya existentes, y que han dado lugar al conflicto ya descrito. (Ídem)
La autonomía de los particulares ejerce en la transacción, entonces, un poder modificativo de la situación preexistente, a fin de eliminar los conflictos en mención. Empero, y según la ley, dicho poder es ejercido sólo en una dirección determinada, es decir, hallando un punto de encuentro, a medio camino, entre las pretensiones opuestas de las partes. (Ídem)
Estima esta doctrina italiana, que en la transacción el acuerdo celebrado entre las partes está encaminado a modificar una situación preexistente pero esta modificación solo puede tener como objetivo poner fin a una discrepancia surgida entre las partes. Objetivo único que lo diferenciaría de los contratos en general, constituyendo por ello una reglamentación de segundo grado.
Según otra doctrina del mismo país, en lugar de confiar en el juez estatal o en un árbitro, para la solución del pleito, las partes renuncian cada una, a algo de sus pretensiones originales, y componen la litis mediante un acto que es expresión de la autonomía de los particulares, el cual tiene la misma eficacia extintiva (de la litis) que una sentencia devenida cosa juzgada. Con la celebración del contrato de transacción, cada parte manifiesta que prefiere una solución (tal vez no plenamente satisfactoria, pero) cierta, y no un juicio, cuyo resultado podría serles desfavorable, además de lejano en el tiempo, y cargado de gastos y fastidios. (Bonilini, 2007, p. 461)
De acuerdo con este otro sector de la doctrina italiana, la transacción reduciría los “costos de transacción” (tiempo y dinero) en los que incurrirían las partes de llevar su pleito a instancias judiciales o arbitrales y si bien el hacerse concesiones recíprocas implica el no satisfacer al 100% sus respectivas pretensiones, más oneroso e ineficiente podría resultar el prolongar y ventilar la discusión ante un juez o árbitro sumándose a ello el riesgo de ser vencido en alguna de las sedes mencionadas.
Pontes de Miranda ya advirtió, en primer lugar, que la transacción extingue una incertidumbre, una controversia, una disputa obligacional, y no necesariamente la obligación en sí misma, que puede mantenerse sin la inseguridad que anteriormente la amenazaba. En segundo lugar, observó que, en sus concesiones recíprocas, para resolver una incertidumbre obligacional, las partes, en realidad, siempre actuaban para modificar una situación jurídica, de modo que en el mundo jurídico siempre se aumentaba algo para eliminar la disputa. Por lo tanto, se admite que la transacción está configurada como un verdadero contrato, en el que las partes acuerdan sobre un objeto determinado cambiando el status jurídico anterior para eliminar una incertidumbre obligacional, incluida la transmisión de derechos, incluso reales. (Bdine Júnior, 2010, p. 856)
En cualquier caso, agrega, nunca hubo dudas de que la transacción constituyese un negocio jurídico bilateral, cuyo propósito es prevenir o eliminar una incertidumbre obligacional, es decir, una controversia, una duda que las partes hayan vinculado a una obligación, que resuelven mediante concesiones recíprocas y mutuas. (Bdine Júnior, 2010, p. 856)
Sostiene esta doctrina brasileña que la transacción es un negocio jurídico bilateral que modifica una situación jurídica anterior con la finalidad de prevenir o eliminar una incertidumbre jurídica a través de las concesiones recíprocas más que perseguir la extinción de la obligación misma.
Autorizada doctrina nacional concibe a la transacción como un medio extintivo de las obligaciones muy especial, pues se trata de un acto jurídico, un contrato, cuyo objetivo fundamental es lograr que un problema se solucione. Tal problema puede tener como origen un conflicto nacido de una relación contractual o de una relación obligacional; aunque puede que su fuente sea otra. Conforme se encuentra regulada en el Código, la transacción no es la solución de cualquier problema, es la solución de un asunto que debe tener carácter dudoso o litigioso. (Castillo Freyre, 2018, p. 135)
Por ejemplo, vendido un automóvil, se discute si determinados aparatos electrónicos instalados en el mismo estaban o no incluidos en la venta. Si las partes acuerdan que el comprador se queda con los accesorios pagando al vendedor una cantidad inferior a su valor, estamos ante un contrato de transacción: el vendedor ha cedido los aparatos electrónicos muebles que, según él, le correspondían porque no los había vendido; y el comprador ha cedido una cantidad de dinero que, según él, no le correspondía pagar. (Arnau Moya, 2009, p. 346)
Si bien casi todas las legislaciones la contemplan y su utilidad es evidente, no faltan autores que califican a la transacción como inmoral, ya que los poderosos se aprovechan de su posición y del miedo que se tiene a los juicios para imponer sus condiciones y lograr ventajas. (Escobar Fornos, 1997, p. 493)
3. Nuestra definición
De las doctrinas expuestas podemos concebir a la transacción como aquel negocio jurídico bilateral a través del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, impiden el surgimiento de un litigio o eliminan el que ya había comenzado. En el primer caso, evitan llegar a instancias judiciales o arbitrales y correr el riesgo de ser vencidos en alguna de las sedes mencionadas. En el segundo caso, reducen los “costos de transacción” (tiempo y dinero) eventuales en los que incurrirían o seguirían incurriendo. Las concesiones recíprocas implican que en ningún caso las partes verán satisfechos sus respectivos intereses al 100%.
4. Requisitos
4.1. Asunto dudoso o litigioso
En realidad, la definición de un asunto dudoso es sencilla. Un asunto resulta dudoso cuando es susceptible de más de una interpretación que lleve a soluciones jurídicas distintas y por lo cual podría suscitarse una controversia judicial o extrajudicial. Por tanto, el que un asunto sea dudoso no es obstáculo para que sea litigioso, ya que puede revestir ambas características. Basta, en consecuencia, que el asunto sea dudoso, sin que sea necesariamente litigioso. De mantenerse la duda, no es difícil que devengue en un asunto litigioso. En efecto, puesto que la transacción puede recaer sobre derechos y obligaciones meramente dudosos, no hace falta que haya pleito pendiente, sino que se dé el elemento de incertidumbre en la relación jurídica entre las partes. Entonces las partes, si así libremente lo desean, pueden prevenir el eventual litigio por medio de la transacción. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 781)
En otras palabras, un asunto dudoso es aquel que aun no ha sido llevado a sede judicial o arbitral y sobre el cual no se tiene una opinión clara sino dividida y con varias posiciones al respecto. Aquí la transacción evitaría que este asunto dudoso llegue a oídos del juez o árbitro.
Para la existencia del litigio es necesario que al menos la demanda se haya interpuesto y que haya sido contestada, es decir, que la litis se encuentre trabada. En el caso de la transacción esto no es necesario. Puede existir un pleito pendiente, o tan sólo una demanda interpuesta, o inclusive que ningún paso se haya dado por las partes para iniciar proceso alguno, pero si el asunto pudiera ser materia de proceso (y no meramente dudoso), ya encaja dentro del concepto de asunto litigioso, como complemento a los asuntos meramente dudosos. De esa forma no queda ningún aspecto que produzca incertidumbre o malestar a las partes que les imposibilite transigir. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 783)
En otras palabras, un asunto litigioso será aquel que aun ha no sido llevado a sede judicial o arbitral pero que potencialmente pueda ser materia de proceso. Aquí la transacción evitaría que este asunto litigioso llegue a oídos del juez o árbitro.
4.2. Concesiones recíprocas
La valoración de las concesiones es realizada por las propias partes. Por otro lado, la ley no exige que las concesiones mutuas sean de igual valor; la exigencia en una transacción es que haya concesiones recíprocas, no siendo relevante el que una de las partes transija (o ceda) más o menos que la otra. Basta que cada una lo haga voluntaria y espontáneamente, con la finalidad de dar por terminado el conflicto y evitar el litigio que podría promoverse o terminar el ya iniciado. En ese sentido, la transacción no necesariamente va a recaer en un punto medio, equidistante de las posiciones de origen de las partes. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 784)
En estricto y en definitiva, lo importante no es que ella recaiga en un punto medio, sino que ella recaiga en un punto intermedio acordado por las partes. Lo relevante, entonces, es que se ceda en algo con respecto al otro, no importando que aquello que se cede sea de la misma magnitud que lo que cedió la parte contraria. (Ídem)
En otras palabras, las concesiones recíprocas implican que las partes deban ceder en sus pretensiones originales por lo que en ningún caso verán satisfechos sus intereses al 100%. Siendo irrelevante que una ceda más o menos que la otra en tanto y en cuanto ambas hayan estado de acuerdo en lo cedido aun así lo cedido por una no sea equivalente a lo cedido por la otra.
5. Características
5.1. Acto formal
De acuerdo al artículo 1304 del Código Civil (en adelante CC).
La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio.
La transacción como negocio jurídico bilateral requiere para su validez la forma escrita bajo sanción de nulidad, es decir, si este negocio es celebrado sin respetar dicha forma impuesta por ley será reputado nulo. No cabiendo duda entonces de que se trata de un negocio jurídico cuya forma es ad solemnitatem.
El Código Civil de 1936 prescribía que la transacción debía constar por escritura pública. El Código de 1984 eliminó este requisito porque se entendió que el mismo desalentaba su celebración, en la medida en que no todas las transacciones recaen sobre materias de importancia patrimonial. El legislador de 1984 comprendió que existen casos en los cuales los costos de celebrar la transacción por escritura pública superarían el monto que constituye materia de la propia transacción. De aquí que optara por exigir sólo que aquélla conste por escrito. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 785)
5.2. Supuesto valor de cosa juzgada
La última parte del artículo 1302 del Código Civil señala:
La transacción tiene valor de cosa juzgada.
¿Que es lo que debemos entender por cosa juzgada? A decir del artículo 123 de nuestro Código Procesal Civil (en adelante CPC):
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1.- No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
2.- Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
Es decir, en contra de la transacción celebrada entre las partes no procede ningún medio impugnatorio ya que ellas al celebrar dicho negocio jurídico habrían renunciado expresamente a interponerlos.
Asimismo, este artículo del CPC resulta de ineludible interpretación sistemática con el 1303 del CC el cual reza:
La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción.
Esto es, las partes luego de haber evitado el posible litigio, o dado por terminado el litigio que venían siguiendo a través de la transacción, están vedados de ventilar el pleito ante instancias judiciales o arbitrales. Ya que teniendo este negocio jurídico celebrado (transacción) la calidad de cosa juzgada, lo decidido en él resulta inmutable.
No obstante, lo expresado, advierte una autorizada doctrina nacional que la expresión «cosa juzgada» es de orden procesal; sin embargo, el Código Civil, en materia de transacción extrajudicial, no la utiliza en su sentido más estricto. El carácter de cosa juzgada de la transacción extrajudicial se encuentra fundado en que ella es irrevisable, esto es, se basa en el hecho de que lo acordado por las partes, lo transigido por ellas, no puede ser revisado. Sin perjuicio de aquello, lo cierto es que en tanto la transacción extrajudicial es en definitiva un acto jurídico común y corriente, resulta susceptible de ser atacado si adolece de algún vicio. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 785)
Así, como cualquier acto jurídico, contra la transacción extrajudicial se puede interponer una acción de nulidad. Igualmente, al ser también un contrato, es posible que una de las partes solicite, de existir una causal que lo justifique, su rescisión o su resolución. Una transacción extrajudicial bien podría resolverse ante el incumplimiento de lo pactado, y es que, cuando se transa, además de ponerse punto final a los problemas pendientes en relación a la materia objeto de la transacción, usualmente se generan nuevas obligaciones que deben ser asumidas por una de las partes o por todas. (Ibídem, p. 786)
Efectivamente, al ser la transacción un contrato y también un negocio jurídico (bilateral) es susceptible de ser atacado por las causales de nulidad[1], de anulabilidad[2], por resolución[3] y por rescisión[4].
5.3. La transacción como acto complejo
El segundo párrafo del artículo 1302 expresa:
Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.
La posibilidad de que con la transacción se creen, regulen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes, significa que la ley les otorga la suficiente flexibilidad requerida a fin de que solucionen sus controversias o problemas entre ellas mismas. El Derecho es consciente de que con frecuencia las partes no van a poder llegar a solucionar sus problemas recurriendo únicamente a aquellos elementos que constituyen el objeto de la controversia, pues el margen de acción podría resultar reducido. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 787)
Entonces, dentro de una transacción podemos encontrar diversas figuras extintivas, como la compensación, la novación, la condonación, todo ello, evidentemente, dentro de un marco contractual que a su vez crea nuevas obligaciones. La transacción engloba, pues, una serie de actos, siendo ante todo un contrato cuyo objeto es solucionar dificultades que han emergido de una relación jurídica obligacional preexistente, es decir, extinguir (por medio de las concesiones recíprocas) las obligaciones materia de conflicto. (Ídem)
Es decir, dentro de la transacción no solo se podrían encontrar otras figuras extintivas distintas al pago, sino que también podrían surgir de ella nuevas obligaciones. Las cuales de resultar incumplidas habilitarían al acreedor a demandar su resarcimiento ya sea en la vía contractual o extracontractual. Aplicándose las reglas relativas a las obligaciones, los contratos y la responsabilidad civil.
5.4. Capacidad para transigir
De conformidad con el artículo 3 de nuestro Código Civil:
Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos. La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
De acuerdo con el artículo 42 de nuestro Código Civil:
Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad. Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.
El ordenamiento jurídico nos concede a todos, sin distinción alguna, desde que nacemos la personalidad jurídica, es decir, la aptitud e idoneidad para ser titulares de situaciones jurídicas subjetivas como los derechos y las obligaciones (capacidad de goce). Sin embargo, lo que sufre restricciones o limitaciones es la capacidad de ejercicio, o sea, la aptitud e idoneidad para ejercer autónomamente esos derechos y contraer, de la misma manera, obligaciones. No cabe duda que al momento de crear, regular, modificar o extinguir obligaciones tiene que estar presente la capacidad de ejercicio de lo contrario el negocio jurídico celebrado resultaría nulo por carecer de uno de sus elementos esenciales: “el agente capaz”. En el caso materia de análisis tiene que presentarse la capacidad de contratar o sea contar un agente capaz que puede celebrar contratos, disponer de derechos y contraer obligaciones.
Ciertamente sólo puede transigir quien puede disponer de los objetos de la transacción. Entonces, la persona con plena capacidad sobre los bienes comprendidos en la transacción es quien puede realizar los actos de disposición correspondientes. Esta capacidad se traduce en aptitud para desprenderse, gravar, limitar o modificar los derechos comprendidos en la transacción. Se ha manifestado que la transacción es un acto complejo y por ello señalado que comprende concesiones recíprocas de diversa y variada índole (en cada una de las cuales puede haber un desprendimiento, una renuncia, o una limitación a un derecho), por lo que se deberá analizar la capacidad en función del acto en sí mismo, así como en torno a los bienes que abarca la transacción respecto a los cuales se harán concesiones (es decir, enajenaciones). (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 788)
Entonces, la capacidad de disposición de los bienes comprendidos en la transacción se refiere a cada uno de ellos en forma individual y autónoma, siendo nula la transacción si una de las partes no podía disponer de alguno de dichos bienes. (Ídem)
6. Conclusiones
Podemos concebir a la transacción como aquel negocio jurídico bilateral a través del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, impiden el surgimiento de un litigio o eliminan el que ya había comenzado. En el primer caso, evitan llegar a instancias judiciales o arbitrales y correr el riesgo de ser vencidos en alguna de las sedes mencionadas. En el segundo caso, reducen los “costos de transacción” (tiempo y dinero) eventuales en los que incurrirían o seguirían incurriendo. Las concesiones recíprocas implican que en ningún caso las partes verán satisfechos sus respectivos intereses al 100%.
Asimismo, sus características son las siguientes:
- Asunto dudoso o litigioso: Un asunto dudoso es aquel que aún no ha sido llevado a sede judicial o arbitral y sobre el cual no se tiene una opinión clara sino dividida y con varias posiciones al respecto. Aquí la transacción evitaría que este asunto dudoso llegue a oídos del juez o árbitro volviéndose litigioso.Un asunto litigioso será aquel que aun ha no sido llevado a sede judicial o arbitral pero que potencialmente pueda ser materia de proceso. Aquí la transacción evitaría que este asunto litigioso llegue a oídos del juez o árbitro volviéndose litigioso.
- Concesiones Recíprocas: Implican que las partes deban ceder en sus pretensiones originales por lo que en ningún caso verán satisfechos sus intereses al 100%. Siendo irrelevante que una ceda más o menos que la otra en tanto y en cuanto ambas hayan estado de acuerdo en lo cedido aun así lo cedido por una no sea equivalente a lo cedido por la otra.
6. Bibliografía
ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.
BONILINI, Giovanni (2007). “La transacción III”. En: Derecho de las relaciones obligatorias. Lecturas seleccionadas y traducidas para uso de los estudiantes universitarios. Lima: Jurista Editores.
BUENO DE GODOY, Claudio Luiz (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 840, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 855-857.
CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”, 13, Lima: PUCP.
MICCIO, Renato (2007). “La transacción I”. En: Derecho de las relaciones obligatorias. Lecturas seleccionadas y traducidas para uso de los estudiantes universitarios. Lima: Jurista Editores.
ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Hispamer.
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.
[1] https://lpderecho.pe/i-pleno-casatorio-indemnizacion-danos-perjuicios-derivados-responsabilidad-extracontractual/