Fundamento Destacado: 19.2.1. […] El legislador peruano al utilizar el término “caso judicial o administrativo”, en el artículo 400 del Código Penal, no restringió, ni expresa ni implícitamente, que tal termino legal debería identificar exclusivamente una noción o sinónimo de litigio o procedimiento de carácter estrictamente contradictorio. Tampoco en la ley se consideró exclusivamente a un procedimiento de naturaleza unívocamente trilateral y controvertido. Es más, cabe destacar que el propio legislador nacional en la Parte Especial del Código Penal cuando se ha querido referir a componentes típicos vinculados a conflictos o situaciones procesales litigiosas jurisdiccionales o administrativos ha empleado siempre expresiones más apropiadas e ideográficas. En efecto, tal praxis legislativa se aprecia en varios delitos como el estelionato (numeral 4 del artículo 197 del CP.) donde se hace referencia a bienes “(…) que son litigiosos (…)”). Pero también en el delito de falsa declaración (artículo 411) donde expresamente se menciona “en un procedimiento administrativo (…)”. E incluso, en una modalidad especial de defraudación (artículo 197.1) se consigna “con simulación de juicio (…)”. Siendo así, es de asumir que con el término “caso” se hace, pues, indicación a una opción hermenéutica más amplia que comprende también otros supuestos distintos de las controversias judiciales o administrativas donde quedan incluidos todos los actos, pretensiones requerimientos, disposiciones u ordenes sobre la cuales una autoridad asume o posee competencia para tomar decisiones y sobre los cuales deberá efectuar tramitaciones, propuestas, evaluaciones o emitir resoluciones previas o finales, parciales o totales, provisionales o definitivas.
Por lo demás, ese es también el sentido que en el derecho comparado iberoamericano otros sistemas jurídicos como el argentino o el español utilizan para tipificar el delito de tráfico de influencias. Es así como el primero, en el artículo 256 bis de su Código Penal señala: “(…) para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que este haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones”. Por su parte, en la legislación ibérica se emplea la siguiente redacción: “(…) para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para si a para un tercero”. Precisamente, lo que el artículo 400 del Código Penal peruano tipifica y sanciona es que el sujeto activo ofrezca interferir o influenciar decisiones de una autoridad competente que beneficien o favorezcan indebidamente a un tercero y a cambio de algún tipo de ventaja para aquél. Cabe agregar que calificada doctrina nacional también ha desarrollado igual línea hermenéutica que la que esta Suprema Sala Penal Especial admite. Por ejemplo, se ha sostenido al respecto lo siguiente: El término caso debería ser interpretado de manera amplia en el sentido de “suceso” o “asunto” (RAE, primera y cuarta acepciones) que, unido a los términos “judicial” y “administrativo” delimita cualquier actividad de funcionarios públicos (sujetos descritos en el artículo 425 del CP) que, en dichos ámbitos, van a tomar una decisión relacionada con sus funciones (no necesariamente la resolución de procesos). Pero sería preferible una redacción que permita incluir todo tipo de actividades funcionales dirigidas a comprometer la decisiones objetivas, imparciales y legales de la administración pública”. (énfasis es nuestro)
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Esto último es también lo que se procura neutralizar a través del amplio mandato que el artículo 18 de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción establece, al disponer, con eficacia vinculante, que los Estados Parte deben de criminalizar todo acto de tráfico de influencias. En definitiva, pues, como destaca otro sector de la doctrina especializada: “En la mayoría de los instrumentos anticorrupción la disciplina del tráfico de influencias se asienta sobre la existencia de un ofrecimiento o acuerdo vinculado a un proceso de toma de decisiones en el ámbito de la Administración Pública”. Esto es, lo esencial e importante radica en la orientación teleológica de tal conducta y que “(…) incluye una concreta actividad de influir expresamente dirigida al logro de una determinada actuación del funcionario, esto es que tome influencia ante un funcionario público, a fin de que este haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones”. Por su parte, en la legislación ibérica se emplea la siguiente redacción: “(…) para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para si a para un tercero”. Precisamente, lo que el artículo 400 del Código Penal peruano tipifica y sanciona es que el sujeto activo ofrezca interferir o influenciar decisiones de una autoridad competente que beneficien o favorezcan indebidamente a un tercero y a cambio de algún tipo de ventaja para aquél. Cabe agregar que calificada doctrina nacional también ha desarrollado igual línea hermenéutica que la que esta Suprema Sala Penal Especial admite. Por ejemplo, se ha sostenido al respecto lo siguiente:
El término caso debería ser interpretado de manera amplia en el sentido de “suceso” o “asunto” (RAE, primera y cuarta acepciones) que, unido a los términos “judicial” y “administrativo” delimita cualquier actividad de funcionarios públicos (sujetos descritos en el artículo 425 del CP) que, en dichos ámbitos, van a tomar una decisión relacionada con sus funciones (no necesariamente la resolución de procesos). Pero sería preferible una redacción que permita incluir todo tipo de actividades funcionales dirigidas a comprometer la decisiones objetivas, imparciales y legales de la administración pública”. (énfasis es nuestro)
Esto último es también lo que se procura neutralizar a través del amplio mandato que el artículo 18 de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción establece, al disponer, con eficacia vinculante, que los Estados Parte deben de criminalizar todo acto de tráfico de influencias. En definitiva, pues, como destaca otro sector de la doctrina especializada: “En la mayoría de los instrumentos anticorrupción la disciplina del tráfico de influencias se asienta sobre la existencia de un ofrecimiento o acuerdo vinculado a un proceso de toma de decisiones en el ámbito de la Administración Pública”. Esto es, lo esencial e importante radica en la orientación teleológica de tal conducta y que “(…) incluye una concreta actividad de influir expresamente dirigida al logro de una determinada actuación del funcionario, esto es que tome una resolución, que es dictada en materia de las facultades que son propias de su cargo”. Además, se ha destacado también que “[N]o se exige que la resolución que se pretende sea injusta o arbitraria y el tipo básico tampoco exige que se hubiere dictado”. Estando, pues, a todo lo antes mencionado, se estima que las acciones ejecutadas por quien ostenta un cargo público de relevante jerarquía funcional como presidir un Distrito Fiscal y dirigidas a motivar o influenciar a un funcionario competente para que decida proponer o designar para un eventual cargo de fiscal provisional a un auxiliar, si caben en la noción normativa que corresponde otorgar al termino “caso” en el tipo penal del delito de tráfico de influencias del artículo 400 del Código Penal.
A propósito de lo anterior, es pertinente precisar que si bien en el Recurso Nulidad N.° 677-2016/Lima de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se otorga un sentido hermenéutico restrictivo y diferente a la expresión “caso”, tal pronunciamiento no es jurisprudencia vinculante y está Sala Penal Especial, respetuosamente, discrepa de tal interpretación jurisdiccional.
Sumilla: Delito de tráfico de influencias. Se configura el delito de tráfico de influencias si se acreditó que el acusado, en su condición de presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Amazonas, aprovechó tal posición de poder para invocar una intercesión ante una autoridad competente para decidir administrativamente la propuesta de designación de una plaza de Fiscal Provincial Adjunta Provisional. Para lo cual, además, el imputado requirió y se hizo prometer beneficios de naturaleza sexual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
Expediente N° 00023-2019-04-JS-PE
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N.° OCHO
Lima, 15 de mayo de dos mil 2023
VISTOS y OÍDO: en audiencia pública el juzgamiento del procesado Silverio Nolasco Ñope Cosco y que es realizado por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, SPE), presidida por el juez supremo Víctor Roberto Prado Saldarriaga quien además fue el director del debate, e integrada también por la señorita jueza suprema Inés Felipa Villa Bonilla y el señor juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
El acusado antes mencionado es juzgado por ser el presunto autor del delito contra la administración pública en la modalidad de tráfico de influencias con agravante en agravio del Estado. Tal delito está tipificado en el primer y segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal (en adelante CP).
DEL ACUSADO
§. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Comparece Silverio Nolasco Ñope Cosco, identificado con D.N.I. N.° 08438272, de sexo masculino, nacido el 17 de febrero de 1970, en la actualidad con 53 años, natural de Lima, hijo de Pablo y Aeropajita, divorciado, grado de instrucción superior, y quien se desempeñó como Fiscal Superior Titular y Presidente del Distrito Fiscal y de la Junta de Fiscales Superiores de Amazonas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Y LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES PROCESALES
§. ITINERARIO DEL PROCESO PENAL
Primero. El presente proceso penal fue consecuencia de los siguientes actos procesales:
1.1. Mediante el Oficio N.° 1811-2018-MP-FN-SEGFIN del 14 de marzo de 2018, el Secretario General de la Fiscalía de la Nación dirigió a la Fiscalía Suprema de Control Interno el Oficio N.° 30-2018-MP-FSM-AMAZONAS, acompañando un sobre cerrado con información confidencial escrita y en memoria USB, mediante el cual la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas traslada el escrito de una asistente en función fiscal quien manifiesta presuntos actos irregulares atribuidos al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Amazonas.
1.2. Con Resolución N.° 540-2018-MP-FN-FSCI, del 21 de marzo de 2018, el Fiscal Adjunto Supremo Titular encargado de la Fiscalía Suprema de Control Interno dispuso inicio de investigación declarando la reserva de esta.
1.3. Luego, a través de una resolución del 20 de abril de 2018, la Fiscalía Suprema de Control Interno dispuso derivar lo actuado a la Comisión de Procesos Disciplinarios de la Fiscalía Suprema de Control Interno.
1.4. En paralelo, con el proveído del 18 de marzo de 2019 la Fiscalía Suprema de Control Interno dispuso que se expidan las copias pertinentes de los actuados y se remitan a la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos para que se indague sobre la presunta comisión de algún delito contra la Administración Pública.
Además, que se oficie a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas con relación al presunto delito contra la libertad sexual.
[Continúa…]


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