TID: no basta ser destinatario de la encomienda que contiene la droga para ser condenado [RN 1297-2019, Áncash]

Fundamento destacado. Decimocuarto. Con relación a los cuestionamientos vinculados a la motivación de la sentencia impugnada, este Tribunal Supremo comparte el criterio de la Sala Superior, en el sentido de que tan solo un medio de prueba consistente en la boleta de venta no es prueba suficiente que permite acreditar la vinculación de Villavicencio Arellano con los hechos materia de acusación. Si bien en tal documento se consignó como destinatario de la encomienda donde se halló la droga incautada a Gerardo Julián Villavicencio, no constituye un indicio idóneo con la entidad suficiente que permita determinar que, en efecto, la droga estuvo dirigida a él, puesto que otras personas, entre ellas, Anselmo Vidal Barrenechea Valverde y Marco Antonio Veramendi Espinoza intentaron reclamarla del poder de la policía sin éxito.

Lo expuesto evidencia la insuficiencia de pruebas de cargo que demuestren de modo fehaciente la responsabilidad penal del acusado. Por tanto, corresponde ratificar su absolución respecto de la acusación fiscal formulada en su contra, ya que su derecho a la presunción de inocencia no ha sido enervado.


Sumilla. En el presente caso se evidencia la insuficiencia de pruebas de cargo que demuestren de modo fehaciente la responsabilidad penal del acusado. Por tanto, corresponde ratificar su absolución respecto de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1297-2019, ÁNCASH

Lima, cinco de octubre dos mil veintiuno.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal de la FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DE HUARI contra la sentencia del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 357), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió a GERARDO JULIÁN VILLAVICENCIO ARELLANO como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, en perjuicio del Estado, con lo demás que contiene. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. En la acusación escrita, ratificada en juicio oral (fojas 211 y 337, respectivamente), el fiscal superior acusó a Gerardo Julián Villavicencio Arellano por los hechos que a continuación se detallan:

El 19 de agosto de 2005, se produjo un accidente de tránsito consistente en la volcadura del ómnibus de placa de rodaje VG-1064 de la empresa de transportes Turismo Rosario en el kilómetro 9 del lugar denominado ChichipónMatacaballo del Centro Poblado de Chichipón, provincia de Huacaybamba, en el departamento de Áncash. En dicho vehículo se llevaban equipajes y encomiendas, por lo que producto del accidente de tránsito fueron llevados a la comisaría de Huacaybamba, con la finalidad de que los propietarios y/o familiares puedan recogerlos. El 23 de ese mismo mes y año, ante el fuerte olor que emanaba de una de las encomiendas (costal) se procedió a su apertura, en cuyo interior se hallaron dos cajas de cartón lacradas con cinta adhesiva de color transparente que contenían cannabis sativa, con un peso de seis kilos con doscientos ochenta y ocho gramos (6,288 g), según pericia química de droga. Tal encomienda fue remitida por Wilder Tarazona Ascencios desde la localidad de Chancay y se consignó como destinatario a  Gerardo Julián Villavicencio, conforme con la Boleta de Venta N.º 1164.

Luego de las investigaciones preliminares, se determinó que Felipe Rafael Príncipe fue quien entregó a Anselmo Vidal Barrenechea Valverde, en el anexo de Tunanmarca-Huacaybamba, la referida boleta para que acuda a la citada comisaría a recoger la encomienda, lo que no se pudo realizar debido a que la Policía le indicó que la entrega era a título personal, esto es, a quien se remitió.

SEGUNDO. Por estos hechos, el fiscal superior imputó solo a Gerardo Julián Villavicencio Arellano y Felipe Rafael Príncipe ser autores del delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296 del Código Penal (CP), con la agravante del inciso 6 (pluralidad de agentes), del artículo 297, del Código acotado. Solicitó se les imponga la pena privativa de libertad de quince años, ciento ochenta días-multa e inhabilitación por el plazo de tres años y diez mil soles de reparación civil a favor del Estado.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

TERCERO. Previamente, se precisa que la Sala Penal Superior, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2008, absolvió a Felipe Rafael Príncipe de la acusación fiscal. Consideró que la única prueba de cargo que lo vinculaba con los hechos es la sindicación de Anselmo Vidal Barrenechea Valverde, efectuada en la diligencia de reconocimiento de su ficha Reniec, en la que indicó que él fue quien le encargó recoger la encomienda y le entregó la
Boleta de Venta N.º 1164. Para la Sala Superior esta versión no fue suficiente para determinar su responsabilidad penal. El 12 de marzo de 2009 adquirió firmeza dicha sentencia absolutoria[1].

CUARTO. Realizado el juicio oral contra Gerardo Julián Villavicencio Arellano, la Sala Penal Superior concluyó en su absolución por insuficiencia probatoria, con base en los siguientes argumentos:

4.1. El fiscal superior solo aportó como medio probatorio la Boleta de Venta N.º 1164, sin fecha, y en cuyo documento se consignó como destinatario a Gerardo Julián Villavicencio, sin que obre otra prueba alguna que corrobore que tal destinatario coincide con el nombre del acusado.

4.2. Se acreditó que es natural de la localidad de Santa Rosa-Sayán del departamento de Lima y siempre radicó en dicha ciudad, que no conoce Huacaybamba, Tunanmarca ni Chanchay, ni conocía o mantenía algún vínculo de amistad con Felipe Rafael Príncipe o Wilder Tarazona Ascencios.

SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

QUINTO. La fiscal de la Fiscalía Superior Mixta de Huari, en el recurso de nulidad (foja 381), solicitó que se declare nula la sentencia absolutoria impugnada.

Sostuvo los siguientes agravios:

5.1. La Sala Penal Superior absolvió a Villavicencio Arellano indebidamente, puesto que se demostró que Felipe Rafael Príncipe fue quien entregó la boleta de venta a Anselmo Vidal Barrenechea Valverde para que recoja la encomienda de la Comisaría. Incluso este último manifestó que no lo pudo realizar porque el destinatario era Villavicencio Arellano.

5.2. Tampoco tuvo en cuenta que la versión brindada por Villavicencio Arellano respecto a que no conoce a Felipe Rafael Príncipe ni la localidad de Chanchay no es coherente ni verosímil y, por tanto, se debió valorar como un argumento de defensa, porque no es posible que se remita una encomienda a su nombre si no se mantiene algún vínculo de amistad.

DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

SEXTO. El fiscal supremo en lo penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada. Sostuvo que el único elemento de prueba es la Boleta de Venta N.º 1164, en la que figura como destinatario Gerardo Julián Villavicencio y, como remitente, Wilder Tarazona, de lo que se desprende que  los nombres están incompletos. Tampoco se refutó la versión brindada por Villavicencio Arellano, y el hecho de que la entrega de encomiendas se efectuaba de manera informal, sin exigirse DNI y en la misma ruta.

Finalmente, con relación a la sindicación de Anselmo Vidal Barrenechea Valverde contra Felipe Rafael Príncipe, de ser la persona que le entregó la referida boleta, fue un aspecto que se analizó en su sentencia absolutoria.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

SÉPTIMO. El principio de presunción de inocencia consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[2]. Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión en el proceso penal: como principio y como regla, de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio exige que si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado debe declarar su inocencia.

OCTAVO. Por su parte, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Además, que el órgano jurisdiccional explicite las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia[3].

NOVENO. En el caso que nos ocupa, se absolvió al recurrente como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en artículo 296 del CP, primer párrafo, que reprime al que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico.

El artículo 297 del CP tipifica su modalidad agravada, en la que se señalan las circunstancias agravantes. En este caso, el fiscal superior acusó por la prevista en el inciso 6, referida a que el hecho es cometido por tres o más personas. No obstante que solo acusó a dos personas. En los supuestos agravados, y conforme con el texto legal vigente a la fecha de los hechos, la pena es privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación
conforme con el artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8[4].

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

DÉCIMO. En el caso de autos, la fiscal superior cuestionó la valoración efectuada por la Sala Penal Superior de la prueba actuada en juicio oral y la motivación de la sentencia absolutoria impugnada. De modo que este Supremo Tribunal analizará si existe prueba de cargo suficiente que acredite la responsabilidad de Gerardo Julián Villavicencio Arrellano.

DECIMOPRIMERO. Al respecto, se tiene que en juicio oral se actuó la siguiente prueba documental solicitada por la fiscal superior: i) Atestado policial N.º 076-05-RPNP-HCO-DIVANDRO (foja 1), del 23 de diciembre de 2005, que dio cuenta del hallazgo de la droga producto del accidente tránsito. ii) Acta de apertura, registro de equipaje y hallazgo (foja 26) del 23 de agosto de 2005, en el que se consignó que personal policial procedió a la apertura de una encomienda consistente en un saco de polietileno de color blanco con una franja azul, con el manuscrito: “Remite: Wilder Tarazona Ascencios de Tunanmarca a Chanchay y como recepcionista a Gerardo Julián Villavicencio Arellano, de guía N.º 1164”, en cuyo interior se hallaron dos cajas de cartón de aproximadamente 30 x 30 con la inscripción Nabisco. La primera caja envuelta en su totalidad con cinta adhesiva de color blanco contenía en su interior vegetales verdes consistentes en tallos, semillas y hojas de al parecer correspondían a cannabis sativa-marihuana. La segunda caja envuelta en su totalidad con una bolsa plástica color negro y pegada con cinta adhesiva color beis, contenía tallos, semillas y hojas de, al parecer, cannabis sativamarihuana. iii) Acta de prueba de campo, orientación y descarte (foja 27), del 23 de agosto de 2005, que demostró que las muestras encontradas al ser sometidas al reactivo químico Duquenois reagent N.º 8 arrojaron resultado positivo para cannabis sativa-marihuana. iv) Acta de pesaje de droga (foja 28), del 23 de agosto de 2005, que detalló que las muestras de droga encontradas tenían un peso bruto de 6,315 kg. v) Acta de lacrado de internamiento (foja 29), del 23 de agosto de 2005, respecto del lacrado de la encomienda encontrada. vi) Boleta de Venta N.º 1164 (foja 36), de la empresa de transporte Turismo Rosario S. A. C., sin fecha, en la que se consignó: “Remitente: Wilder Tarazona. Consignatario: Gerardo Julián Villavicencio. Destino: Chanchay. Origen: Tunanmarca”. vii) Resultado preliminar de análisis químico (foja 35), que determinó que la droga encontrada corresponde a cannabis sativamarihuana con un peso bruto de seis kilos con doscientos ochenta y ocho gramos (6,288 kg).

DECIMOSEGUNDO. Por su parte, la defensa de Villavicencio Arellano oralizó las siguientes piezas procesales: i) Manifestación policial de Jhony Roque Sifuentes (foja 15), del 7 de setiembre de 2005. Sostuvo que se desempeñó como teniente gobernador de Tunanmarca y Villavicencio Arellano no es conocido en dicha localidad. ii) Manifestación policial de Marco Antonio Veramendi Espinoza (foja 19), del 20 de setiembre de 2005. Dijo ser propietario del ómnibus que sufrió el accidente de tránsito, que no conoce a Villavicencio Arellano y el 20 de agosto de 2005 se le acercó en la plaza de armas de Huacaybamba Anselmo Vidal Barrenechea Valverde y le pidió que se acercara a la comisaría a recoger dos bultos de sus paisanos de Tunanmarca porque ellos no podían viajar, y que él se había acercado, pero los policías no lo dejaron recoger la encomienda porque no era el destinatario. En ese momento, le entregó la boleta de venta N.º 1164. iii) Manifestación de Anselmo Vidal Barrenechea Valverde (foja 22), del 22 de octubre de 2005 y del 26 de junio de 2007 (foja 129).

Señaló que no conoce a Villavicencio Arellano ni a Wilder Tarazona, y que en el mes de agosto de 2005, en su condición de transportista, en el trayecto de la carretera del pueblo de Tunanmarca, Rafael Príncipe lo detuvo y le suplicó que averiguara de su encomienda que estaba en la comisaría, pero la policía le dijo que la entrega era personal. Luego, se encontró con el dueño de la agencia de transportes en la plaza de armas, le pidió ayuda y le entregó la boleta que le dio Rafael Príncipe. Se le mostró la ficha Reniec de Villavicencio Arellano, pero negó conocerlo. iv) Declaración de Wilfredo Acuña Villanueva (foja 93), del 16 de abril de 2007 (administrador de la empresa de transporte Rosario). Negó conocer a Villavicencio Arellano y Rafael Príncipe.

DECIMOTERCERO. En ese aspecto, se tiene que en juicio oral solo se oralizó prueba documental que permitió acreditar la materialidad del delito. La demás prueba actuada consistente en la Boleta de Venta N.º 1164, el Acta de apertura, registro de equipaje y hallazgo, y las declaraciones a nivel preliminar y en etapa instructiva de los testigos Jhony Roque Sifuentes, Marco Antonio Veramendi Espinoza, Anselmo Vidal Barrenechea Valverde y Wilfredo Acuña Villanueva, no lo vinculan con los hechos materia de acusación de manera
fehaciente, ni ninguno de los ya mencionados testigos lo sindica expresamente. Es más, todos negaron conocerlo, lo que pone en cuestionamiento la tesis fiscal y refuerza la versión brindada por Villavicencio Arellano, en el sentido de que no conoce a Felipe Rafael Príncipe ni las localidades de Huacaybamba, Tunanmarca ni Chanchay.

DECIMOCUARTO. Con relación a los cuestionamientos vinculados a la motivación de la sentencia impugnada, este Tribunal Supremo comparte el criterio de la Sala Superior, en el sentido de que tan solo un medio de prueba consistente en la boleta de venta no es prueba suficiente que permite acreditar la vinculación de Villavicencio Arellano con los hechos materia de acusación. Si bien en tal documento se consignó como destinatario de la encomienda donde se halló la droga incautada a Gerardo Julián Villavicencio, no constituye un indicio idóneo con la entidad suficiente que  permita determinar que, en efecto, la droga estuvo dirigida a él, puesto que otras personas, entre ellas, Anselmo Vidal Barrenechea Valverde y Marco Antonio Veramendi Espinoza intentaron reclamarla del poder de la policía sin éxito.

Lo expuesto evidencia la insuficiencia de pruebas de cargo que demuestren de modo fehaciente la responsabilidad penal del acusado. Por tanto, corresponde ratificar su absolución respecto de la acusación fiscal formulada en su contra, ya que su derecho a la presunción de inocencia no ha sido enervado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 357), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió a GERARDO JULIÁN VILLAVICENCIO ARELLANO como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, en perjuicio del Estado, con lo demás que contiene.

II. ORDENAR se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen y se archive el cuadernillo.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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[1] Wilder Tarazona Ascencios y Anselmo Vidal Barrenechea Valverde no fueron comprendidos en la acusación.

[2] Una disposición de desarrollo del mandato constitucional se encuentra en el artículo II, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, el cual precisa de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, para desvirtuar este principio-derecho fundamental. Y que, en caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.

[3] Conforme con lo señalado de manera reiterada en la jurisprudencia de este Supremo
Tribunal; por ejemplo, en los recursos de nulidad números 2978-2016/Huánuco, 47 2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 2269-2017/Puno, 2565 2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque y 1037-2018/Lima Norte, entre otros.

[4] Artículo modificado por la Ley N.° 28002, publicado el 17 junio 2003.

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