Fundamento destacado. TERCERO. Preliminar. Que es verdad que el tipo delictivo no requiere por parte del intermediario del ejercicio efectivo de la influencia (capacidad/posibilidad de orientar la conducta ajena en una dirección o expectativa determinada, utilizando instrumentos, ascendientes o prevalimientos de distinto origen y naturaleza sobre el influenciado [ROJAS VARGAS, FIDEL: Delitos contra la Administración Pública, Tomo II, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2021. p. 242]) –influencia que ha de ser idónea y con entidad para alterar el proceso de valoración y ponderación de intereses que debe tener en cuenta el que va a dictar una resolución, que sea eficaz para alterar el proceso motivador por razones ajenas al interés público (STSE 214/2018, de 8 de mayo de 2018, FD 24°.4)– y, por ello, obtenga determinados beneficios [cfr.: Ejecutoria Suprema RN 2218-2005/Arequipa, de 10 de abril de 2006] Es un delito de mera actividad, de peligro, de consumación anticipada, de resultado corto y de tendencia: ROJAS VARGAS, FIDEL: Ob. Cit., p. 259; Cas. 638-2018/Nacional, de 17 de junio de 2019; Cas. 374-2915/Lima, sea ésta real o simulada (Ejecutoria Suprema RN. 1280-2011/Huancavelica) Sea que se trate de influencia real o simulada, en ambos casos se afecta el correcto funcionamiento de la Administración Pública, pues pone bajo sospecha, o en riesgo, no solo el funcionamiento de la Administración Pública, sino la exigencia en sí de una institución social que está llamada a cumplir un papel fundamental en nuestra sociedad [VÍLCHEZ CHINCHAYÁN, RONALD: Delitos contra la Administración Pública, Editores del Centro, Lima, 2021, pp. 415-416]. En todo caso, la finalidad político criminal de este delito es evitar la desviación del interés general hacia fines particulares [MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: Derecho Penal Parte Especial, 19na. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 955].
∞ 1. Sin embargo, es claro que el destino de las influencias que invoca o alega el traficante no es cualquier funcionario o servidor de la Administración Pública, sino solo un funcionario o servidor público que ejerce funciones al interior de la Administración, aquel que ha de conocer, esté conocimiento haya conocido un proceso judicial o administrativo que interesa al tercero ante el cual el sujeto activo invoca o afirma tener influencias [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima, 2014, pp. 595-596].
∞ 2. El tráfico ilícito en cadena no está expresamente sancionado en el Código Penal, a diferencia, por ejemplo, en el Código Penal Español que castiga al agente oficial que “… influyere en otro funcionario público prevaliéndose de … cualquier otra situación derivada de su relación personal…con éste o con otro funcionario o autoridad para…” [el subrayado es nuestro]. En la Casación 911-2018/Lambayeque, de dieciocho de agosto de dos mil veinte (párrafo 13.2), se acotó que el tráfico ilícito en cadena acarrearía una sanción aun más adelantada de los actos preparatoria, que en la doctrina actual no cuenta con el consenso mayoritario si dichas conductas conllevan real lesividad o peligro para el bien jurídico tutelado. Es un acto de injerencia punitiva extrema irrazonable [ROJAS VARGAS, FIDEL: Ob. Cit., p. 260].
∞ 3. Siendo así, no es posible sostener que se está ante un delito de tráfico de influencias.
Sumilla. Tráfico de influencias en cadena. Estafa. Elementos. 1. No está en discusión que un funcionario público, ante su vinculación con el “interesado”, que necesitaba que se acuda al presidente del Jurado Nacional de Elecciones para lograr un resultado favorable en el recurso de apelación que debía fallar este órgano constitucional para evitar ser vacado del cargo de alcalde distrital, invocó tener influencias con el objeto de interceder con la hija de aquél, quien trabajaba, al igual que él, en el Tribunal Constitucional, para que ella acuda ante su padre y pida un resultado favorable para el “interesado”, para lo cual obtuvo como contraprestación o precio la suma de treinta mil soles (objeto corruptor). Desde luego, tal ofrecimiento no se concretó –no se habló o pidió a la hija del presidente del Jurado Nacional de Elecciones que interceda ante su padre para favorecer al interesado–. El hecho, por tanto, se consideró un delito de tráfico ilícito de influencias simulada.
2. El tráfico ilícito en cadena no está expresamente sancionado en el Código Penal, a diferencia, por ejemplo, en el Código Penal Español que castiga al agente oficial que “… influyere en otro funcionario público prevaliéndose de … cualquier otra situación derivada de su relación personal…con éste o con otro funcionario o autoridad para…” [el subrayado es nuestro]. En la Casación 911-2018/Lambayeque, de dieciocho de agosto de dos mil veinte (párrafo 13.2), se acotó que el tráfico ilícito en cadena acarrearía una sanción aún más adelantada de los actos preparatoria, que en la doctrina actual no cuenta con el consenso mayoritario si dichas conductas conllevan real lesividad o peligro para el bien jurídico tutelado.
3. Tal conducta, por otra parte, tampoco puede constituir un delito de estafa en agravio del interesado –nunca del Estado–, desde que el objeto del acuerdo celebrado entre interesado e intermediario es ajeno al derecho –es una disposición o patrimonial que incentiva, favorece o conlleva la comisión de hechos delictivos–, como ya se estipuló en la Casación 421-2015/Arequipa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2661-2023/LIMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (sentencia motivada fundada en derecho) e infracción de precepto material, interpuesto por el encausado JORGE ALCIDES BORDA VELA contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cinco, de siete de junio de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de tráfico de influencias en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, cuatro años de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probado que el encausado JORGE ALCIDES BORDA VEGA, en su condición de jefe de la Oficina de Abastecimiento del Tribunal Constitucional en la ciudad de Lima, recibió una dádiva o beneficio patrimonial, ascendente a treinta mil soles, de Manuel Glicerio Paucar para que interceda en forma simulada con la asesora de ese Tribunal Susana Esther Victoria Távara Espinoza, hija del presidente del Jurado Nacional de Elecciones, doctor Francisco Távara Córdova, a fin de que intervenga ante ese Colegiado, en segunda instancia, en el proceso administrativo (período: diciembre de dos mil trece marzo de dos mil catorce) sobre declaratoria de vacancia contra el citado Manuel Glicerio Páucar Ramírez del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar. Se procuraba que, dentro de ese expediente administrativo, signado con el código J-2013-01533, se dicte una resolución que objetivamente lo beneficie: declare infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo 061-2013-MDCHH/A, de veintiocho de noviembre de dos mil trece, e ilícitamente se declare su confirmatoria y de este modo permanezca como autoridad edil del distrito de Chavín de Huántar.

SEGUNDO. Que el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:
∞ 1. La señora fiscal provincial formuló el requerimiento de fojas ciento setenta y seis del cuaderno de casación, de doce de abril de dos mil dieciocho, por el que acusó a JORGE ALCIDES BORDA VEGA, como autor del delito de tráfico de influencias con agravantes, previsto en el artículo 400, segundo párrafo, del Código Penal, modificado por la Ley 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece, en agravio del Estado. Solicitó en su contra cinco años de pena privativa de la libertad, cinco años de inhabilitación y cuatrocientos días multa.
∞ 2. El Juzgado de la Investigación Preparatoria dictó el auto de enjuiciamiento de fojas cuatro, de once de enero de dos mil diecinueve, en los mismos términos que la acusación. A su vez, el actor civil pidió cincuenta mil soles por concepto de reparación civil. Emitido el auto de citación a juicio y realizado el juicio oral de fojas nueve, el Juzgado Penal profirió la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cinco, de siete de junio de dos mil veintidós. Consideró:
* A. Respecto al indicio de la preexistencia de la declaración de vacancia del alcalde, se demostró que con fecha dos de diciembre del dos mil trece ingresó ante el Jurado Nacional de Elecciones el recurso de apelación interpuesto por ciudadanos y regidores del distrito de Chavín de Huántar contra el Acuerdo de Consejo 61-2013-MDCHH/A, de veintiocho de noviembre de dos mil trece, que denegó la solicitud de vacancia contra el exalcalde Manuel Paucar Ramírez. En dicho periodo presidía el Jurado Nacional de Elecciones el magistrado Francisco Artemio Távara Córdova.
* B. En cuanto a los vínculos familiares y/o de amistad entre el alcalde, su hijo y el acusado, se probó con el examen pericial de fonética que el encausado JORGE ALCIDES BORDA VEGA participó en las conversaciones materia de intervención. De las actas de transcripción de las intervenciones telefónicas se adviertío que existió un vínculo familiar entre Jorge Alcides Borda Vega, Manuel Paucar Ramírez y Manuel Paucar Romero, aunque no compartan los mismos apellidos, pero todos ellos provienen de la Región de Ancash.
* C. En lo relativo al motivo de la búsqueda de influencia y vínculo entre el encausado JORGE ALCIDES BORDA VEGA y la denominada “TIA», está acreditado que al haberse interpuesto el citado recurso de apelación, el señor Manuel Paucar Ramírez y su hijo Manuel Paucar Romero necesitaban tener un contacto en el Jurado Nacional de Elecciones a fin de conseguir un fallo favorable, por lo que se contactaron con el encausado JORGE ALCIDES BORDA VEGA, quien era paisano y familiar de ellos, además trabajaba en el Tribunal Constitucional y conocía a la hija del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones quien resolvería el procedimiento de vacancia. Por otro lado, el señalar que existe vínculo entre el acusado y la denominada “tía” no quita que el autor siempre será el que invoca influencias, así se valga de otras personas para obtener el resultado.
* D. En lo atinente a la entrega o depósito de dinero a través de terceras personas, en base a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo señalado por la defensa del encausado recurrente no resulta creíble, por cuanto si se requiere un préstamo con urgencia solo bastaba que lo depositen en la cuenta del Banco de la Nación o en la cuenta que tiene en el BCP, y no acudir a un tercero para que este se desplace desde su domicilio hasta el centro de Lima, active, después de tiempo, su cuenta en el Banco de la Nación, recoja el dinero, lo ponga en un sobre y lo lleve a su centro de trabajo, por lo que se infiere que lo que realmente buscó el encausado JORGE ALCIDES BORDA VEGA es ocultar la entrega de dinero ilícito por parte del exalcalde y su hijo para lograr un resultado favorable respecto del recurso de apelación de la vacancia que giraba ante el Jurado Nacional de Elecciones.
* E. En lo concerniente al incumplimiento de la promesa y exigencia de devolución del dinero, al no haberse conseguido que el Jurado Nacional de Elecciones declare infundada la apelación contra el Acuerdo del Consejo Municipal 061-2013-MDCHH/A, lo lógico era que el encausado JORGE ALCIDES BORDA VEGA y la denominada “TIA”, devolvieran el dinero, sin embargo de las transcripciones de las conversaciones telefónicas se advierte que fueron requeridos para dicha devolución, siendo que algunos de esos requerimientos se realizaron incluso con amenazas, hasta utilizando palabras groseras.
∞ 3. El encausado JORGE ALCIDES BORDA VEGA por escrito de de fojas ciento cuarenta y uno, de veintidós de junio de dos mil veintidós, interpuso el recurso de apelación. Instó la revocatoria de la sentencia y se le absuelva de los cargos. Alegó que se encuentra disconforme con los fundamentos treinta y tres al cuarenta y ocho de la sentencia, por haber vulnerado la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales y la libertad ambulatoria del recurrente; que el iudex a quo no evaluó de manera individual y conjunta los medios probatorios sobre los que estimó probada la responsabilidad penal; que hubo error en la determinación de la reparación civil, no se probó que invocó influencias ni la entrega de los treinta mil soles; que si bien existía un procedimiento de vacancia no se indicó qué medios probatorios lo vincularían con dicho procedimiento; que tampoco se advierte que se haya hecho un procedimiento deductivo al respecto, ni ha podido concluir que hubo la operación bancaria que guarde relación con el supuesto acto de entrega de los treinta mil soles; que se advierte ausencia de entrega o recepción de dinero, así como que invocó influencias con los interesados o que ofreció interceder por los terceros a alguna persona con capacidad de decisión.
∞ 4. Concedido el recurso de apelación por escrito de fojas ciento ochenta, de veinte de julio de dos mil veintidós, la Sala Superior, culminado el procedimiento de segunda instancia, dictó sentencia de vista de fojas doscientos diecisiete, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós. Argumentó:
* A. Sobre el desconocimiento del material probatorio ilícito, como se ha señalado, los audios provienen de la investigación fiscal seguida contra Manuel Paucar Ramírez; que. en uso de las atribuciones prevista en el artículo 231 del Código Procesal Penal, este material fue remitido a la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; que esta objeción no es de recibo porque desde su primera declaración (como testigo) en la Fiscalía se le preguntó por estas comunicaciones –con Manuel Paucar Ramírez y su hijo Manuel Paucar Romero–, y se le puso a la vista las transcripciones de los audios en referencia que él reconoció e incluso explicó en su testimonio el sentido de sus respuestas en dicho audio; que, por tanto, desde la etapa preliminar él y su abogado defensor tenían conocimiento de la existencia de estos audios y de las transcripciones, y no las objetaron, haciéndolo recién cuando se formaliza la investigación en el año dos mil dieciocho, que es cuando plantearon una tutela de derecho que fue declarada infundada.
* B. Ciertamente, como resultado del reexamen de la prueba documental producida en sede de apelación, se advierte inconsistencias en la construcción de la prueba indiciaria, pero ninguna de estas tiene entidad suficiente para viciar la sentencia condenatoria. Así se tiene que en relación al fundamento veintinueve y treinta a que se refiere la defensa, bajo el título “preexistencia de la declaración de vacancia del alcalde”, el análisis realizado por el iudex a quo no está dirigido a vincular al imputado con dicho trámite sino a destacar la temporalidad en que ese procedimiento administrativo se produjo.
* C. En este sentido, el procedimiento administrativo que se siguió ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el que estaba interesado el señor Manuel Paucar Ramírez, se inició el dos de diciembre de dos mil trece, momento en que se admitió el recurso de apelación. En ese entonces el presidente del Jurado Nacional de Elecciones era el señor Francisco Távara Córdova, hecho relevante para la imputación porque precisamente la hipótesis fiscal es que las influencias simuladas ofrecidas por el encausado JORGE ALCIDES BORDA VEGA estaban dirigidas a esta persona; que, por tanto, más allá del título que se da a este rubro en la sentencia, la información contenida es conducente para la declaración de condena en la sentencia.
* D. En lo relativo al segundo hecho “Vínculos familiares y/o amistad entre el alcalde, su hijo y el acusado”, el iudex a quo concluyó que hay una relación familiar entre ellos. Si bien este hecho no ha sido acreditado, como advirtió el mismo defensor con el recurso de apelación se trata de un hecho irrelevante para la imputación: la configuración del tipo penal atribuido no tiene entre sus componentes un vínculo familiar.
* E. En orden al tercer hecho “Motivo de la búsqueda de influencia y vínculo entre el acusado y la denominada ‘TIA’”, más allá del título utilizado en la sentencia, la significación probatoria de este indicio es que el encausado JORGE ALCIDES BORDA VEGA sí estaba en situación de poder hacer creer al interesado Manuel Paucar Ramírez, dado que la modalidad atribuida es el tráfico de influencia simulado, que podía llegar a influir en el presidente del Jurado Nacional de Elecciones a través de su hija Susana Távara Espinoza, porque precisamente ambos laboraban para la misma entidad –el Tribunal Constitucional–, por lo que podía señalarla como su contacto y esta afirmación ser creída por el interesado.
* F. Otro hecho trascendente referido en este rubro, es el señalado en el fundamento treinta y seis, en el que se hace referencia a las conversaciones que sostuvo el condenado con Manuel Paucar Ramírez, que corresponde a uno de los siete audios que los peritos en fonética y acústica forense examinaron, y que concluyó que una de las voces corresponde al encausado JORGE ALCIDES BORDA VEGA. Se trata de conversación del tres de noviembre de dos mil catorce, en el que la voz del imputado se le identifica como “masculina 2”, conversación en que se hace referencia a los “30” cuando en la línea 22 dice: “por eso pues de los treinta cuando yo he estado manejando, pero cuánto es lo tuyo porque para nosotros es lo mismo, te enviamos a ti no más y tu repartes pues, no, oye compadre el tuyo es parte de los treinta”; que con la expresión “30” se hace referencia a treinta mil soles, que es la suma que según la Fiscalía le entregaron a JORGE ALCIDES BORDA VEGA por la gestión acordada.
[Continúa…]
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