Trabajadores despedidos por liquidación de la empresa no tienen derecho a indemnización ni reposición? [Cas. Lab. 24205-2018, Lima Este]

A través de la Casación Laboral 24205-2018, Lima Este, la Corte Suprema recordó que si se dan por terminados los contratos laborales por causas objetivas como la liquidación o disolución, los trabajadores no tienen derecho a solicitar indemnización o reposición.

En este caso, un trabajador solicitó que se declare incausado el despido que había sufrido, y se le reponga al mismo puesto de trabajo. También solicitó el pago de las remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir y el pago de honorarios y costas del proceso.

En primera instancia, se declaró infundada la demanda, señalando como fundamentos de la decisión que se acreditó que los accionistas acordaron la disolución y liquidación de la empresa, siendo esto una causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de trabajo.

En segunda instancia, se confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos y precisando que, el actor fue cesado a consecuencia de haber sido sometida su exempleadora a proceso de disolución y liquidación.

La Sala Suprema recordó que es una causa objetiva para la terminación de los contratos laborales la disolución y liquidación de la empresa y por tanto los trabajadores no tienen derecho a una reposición.

De esta manera se declaró infundado el recurso interpuesto por el extrabajador.


Fundamento destacado: Décimo quinto. De conformidad con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 16° del Decreto Legislativo N.° 728 en armonía con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 46° del mismo cuerpo legal, el cese del actor obedeció a una causa objetiva vinculada al funcionamiento de la empresa, que justifica la extinción del contrato de trabajo, como lo han expuesto las instancias de mérito, por lo que no se podría mantener una relación laboral entre las partes, ya que no existe plaza alguna en la que deba ser repuesto en mérito a que la sociedad demandada realizó un proceso de disolución y liquidación válido. Más aún, si su pretensión es acreditar el despido incausado; sin embargo, argumenta en su recurso de casación que “no se puede afirmar que el cese de
nuestro representado no se ha debido a un despido fraudulento como así lo sostenemos”, las mismas que se configuran cuando la imputación es en base a hechos inexistentes, falsos o imaginarios, se viola el principio de tipicidad, por vicio de la voluntad, o por fabricación de pruebas; careciendo de sentido, que pueda configurase los hechos ocurridos en el presente caso como alguna causal válida de despido fraudulento.


Sumilla. “(…) se ha cumplido con la formalidad de la comunicación de la terminación colectiva en su debida oportunidad, perdurando la validez del cese colectivo efectuado por Consorcio ROBRISA Sociedad Anónima.”


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 24205-2018, Lima Este

Despido incausado y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, uno de setiembre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número veinticuatro mil doscientos cinco, guion dos dieciocho, guion LIMA ESTE; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Alexander Farroñan Sánchez, a través de su representante del Sindicato de Trabajadores Textiles Consorcio Robrisa Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos veintitrés a seiscientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos diecisiete a seiscientos veinte, en el extremo que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos setenta y nueve a quinientos noventa, que declaró Infundada la demanda; en el proceso seguido con los demandados, Consorcio Robrisa Sociedad Anónima y Herbert Antonio Rojas Paucar, sobre Despido incausado y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por el demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha siete de setiembre de dos mil veinte, que corre de fojas setenta y uno a setenta y cinco del cuaderno formado, por las causales de:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 31° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo;

iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 16°, literal d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR;

iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 46° y siguientes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes judiciales

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones sobre el desarrollo del proceso:

1.1. Pretensión. Como se aprecia de la demanda presentada el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y dos vuelta a noventa y cinco vuelta, subsanada de fojas ciento diez a ciento doce, y aclarada de fojas ciento diecisiete a ciento dieciocho, que el demandante solicitó se declare incausado el despido, se le reponga al mismo puesto de trabajo; el pago de las remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir; y el pago de honorarios y costas del proceso.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo Permanente – Zona 01 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, declaró Infundada la demanda, señalando como fundamentos de su decisión que: a) ha quedado debidamente acreditado que con fecha siete de noviembre del año dos mil dieciséis los accionistas acordaron la Disolución y Liquidación de la citada empresa, conforme a la copia de la escritura pública, debidamente inscrita en la partida N° 70202110 asiento D0001 el veintiocho de diciembre del año dos mil dieciséis; b) la demandada concluyó la relación laboral el veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis, hecho que se informó al trabajador demandante mediante Carta Notarial y conforme lo señala el literal c) del artículo 46 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es una causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de trabajo, la disolución y liquidación de la empresa; cancelándosele sus acreencias laborales; c) se ha procedido regularmente con lo establecido para la ejecución de dicho acto, tanto la causa objetiva del acto del despido como la observancia del procedimiento para el trámite del despido (esto es, la obligación del empleador de cursar Carta de Despido)

1.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada que declaró Fundada la demanda, por los mismos fundamentos y precisando que, el actor fue cesado a consecuencia de haber sido sometida su ex empleadora a proceso de disolución y liquidación. En esta situación el liquidador está facultado para cesar a los trabajadores de la empresa, consecuencia natural ya que no es coherente pensar que una empresa en liquidación va a mantener la planilla de empleados y obreros como si el proceso productivo se estuviera desarrollando con normalidad.

Infracción normativa

Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Análisis de las causales i) y ii)

Tercero. La disposición constitucional de la causal procesal i) dispone lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Asimismo, en el numeral ii) se cuestiona la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, cuando señala:

Artículo 31.- Contenido de la sentencia
El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho”.

Al guardar ambas causales conexidad, este Supremo Tribunal las evaluara de manera conjunta.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el debido proceso, que por su gravedad conlleve a la nulidad de los actuados.

Quinto. Alcances sobre sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, además del reconocimiento constitucional (inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por tanto, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).

b) Derecho a un juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto. El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente número 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”.

Igualmente, el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

[Continúa…]

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