Fundamentos destacados: Tercero.- Que, sin embargo, del texto de la carta notarial en mención que corre a fojas cinco, que contiene la comunicación sobre la revocatoria de poder especial, se advierte haberse consignado: “asimismo deberá de cumplir exclusivamente con sus obligaciones y responsabilidades pendientes que deberá continuar”; no haciéndose atingencia alguna a la continuación de los procesos en trámite, resultando obvio que no podía hacerlo en razón a que había perdido la representación de la empresa demandada, situación que conocía perfectamente por su condición de bachiller en Derecho, tal como consigna en sus generales de ley precisada en la audiencia conciliatoria llevada a cabo conforme al acta de fojas sesentiuno, siendo fácil concluir que las obligaciones y responsabilidades pendientes que debía continuar se referían indudablemente a su condición de dependiente de la empresa emplazada, ajenas indudablemente a los procesos judiciales para los cuales se le confirió poder especial que luego fuera revocado de manera expresa;
Cuarto.- Que en consecuencia la demandante no ha podido desvirtuar que la denuncia penal efectuada por la demandada se encuentre en la esfera de la falsedad o ausencia de motivo razonable, por tanto, no dándose los presupuestos que contempla el artículo 1982 del Código Civil , la demanda incoada deviene en infundada en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil, habida cuenta que los demás extremos de la citada denuncia penal no han sido materia de la presente demanda;
Exp: 1623-99
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, dieciocho de octubre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; y CONSIDERANDO:
Primero.- Que de la copia certificada que corre a fojas ochenta ochentiuno, se advierte que el representante de la Compañía demandada, esto es el codemandado Bruno Rubén Días Squindo, denunció penalmente a la demandante Elizabeth Segura Marquina, atribuyéndosele la comisión de los delitos de estafa, fraude en la administración de persona jurídica, defraudación y falsedad genérica, bajo el sustento de que la denunciada habría presentado un escrito ante el Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil, no obstante habérsele comunicado la revocatoria del poder que le había otorgado la empresa, suscribiéndose el mismo por un profesional que no es empleado de la empresa, e igualmente se le atribuyó “estar asesorando a inquilinos propietarios y usuarios de la emplazada, con la finalidad de obstaculizar todo proceso pendiente de la compañía actuando en forma desleal”;
Segundo.- Que del sétimo y octavo puntos del escrito de demanda se desprende que la demanda tiene como premisa lo siguiente: que, “la comunicación notarial que le remitiera la demandada de que se había retirado el poder general otorgado, y sin embargo en esta se le conminó a concluir todos los procesos que había iniciado durante su nombramiento (…) habiéndosele facultado para concluir los juicios que había empezado”;
Tercero.- Que, sin embargo, del texto de la carta notarial en mención que corre a fojas cinco, que contiene la comunicación sobre la revocatoria de poder especial, se advierte haberse consignado: “asimismo deberá de cumplir exclusivamente con sus obligaciones y responsabilidades pendientes que deberá continuar”; no haciéndose atingencia alguna a la continuación de los procesos en trámite, resultando obvio que no podía hacerlo en razón a que había perdido la representación de la empresa demandada, situación que conocía perfectamente por su condición de bachiller en Derecho, tal como consigna en sus generales de ley precisada en la audiencia conciliatoria llevada a cabo conforme al acta de fojas sesentiuno, siendo fácil concluir que las obligaciones y responsabilidades pendientes que debía continuar se referían indudablemente a su condición de dependiente de la empresa emplazada, ajenas indudablemente a los procesos judiciales para los cuales se le confirió poder especial que luego fuera revocado de manera expresa;
Cuarto.- Que en consecuencia la demandante no ha podido desvirtuar que la denuncia penal efectuada por la demandada se encuentre en la esfera de la falsedad o ausencia de motivo razonable, por tanto, no dándose los presupuestos que contempla el artículo 1982 del Código Civil , la demanda incoada deviene en infundada en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil, habida cuenta que los demás extremos de la citada denuncia penal no han sido materia de la presente demanda; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento veintiocho a ciento treintidós, su fecha veintinueve de enero último que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Elizabeth Teresa Segura Marquina y que corre de fojas dieciséis a veinte, y en consecuencia ordena que los demandados cumplan con pagar la suma de dos mil dólares americanos por concepto de indemnización; REFORMANDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por doña Elizabeth Segura Marquina contra Compañía Inmobiliaria Constructora y Administración Santa Lucía S.A., sobre indemnización.
- AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMIREZ / CHAHUD SIERRALTA

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