Trabajadora embarazada o en lactancia debe ser repuesta aun si tenía cargo de confianza ‘puro’ [Exp. 09744-2019]

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En la sentencia recaída en el Expediente 09744-2019-0-1801-JR-LA-18, la Octava Sala Laboral permanente aclaró que se debe reponer a la trabajadora que durante el periodo de lactancia sea cesada sin causa, aún cuando tenga un cargo de confianza “puro”.
Así, se precisó que las madres trabajadoras, que ostentan una posición de confianza, tiene derecho a la reposición al puesto de trabajo; por cuanto que el nivel de protección es muy especial, el cual forma parte de la causal de despido nulo, y el cual se encuentra reconocido a nivel constitucional e internacional (CIDH, CEDAW y OIT).
Respecto al caso específico, la sala laboral advirtió que el empleador ha fundamentado el retiro de confianza en hechos que fueron sancionados a la trabajadora después de 7  meses, que en un primer momento no merecieron el retiro de la confianza. Ante esto, los magistrados cuestionaron el real motivo del cese fuera el retiro de la confianza, tanto más que la demandante a la fecha de su cese estaba en periodo de lactancia.
En ese sentido, los magistrados aplicaron la Ley 30709, y precisaron la prohibición del despido por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en período de lactancia, en el marco de lo previsto en el Convenio OIT 183 sobre protección de la maternidad
En conclusión, se reiteró como jurisprudencia que el cargo de confianza “puro” (es decir, si se accede a este puesto al inicio de la relación laboral) no será causal para negar la reposición al puesto de trabajo.

Fundamento destacado: 3.76. Pero de dichas sanciones, solo se menciona las tres primeras antes descritas en la Carta de Notarial de fecha 1 de abril de 2019, a efectos de fundamentar el retiro de confianza, pero se advierte que dichas sanciones son de hace más de 7 meses y que a la primera oportunidad de los hechos la demandada no alegó como causal para el retiro de confianza, por lo que dicha justificación de retiro de confianza alegada por la demandada no se aprecia que es la causa justa del cese de la demandante, tanto más que a la fecha de cese, esto es 1 de de abril de 2019, la demandante estaba en periodo de lactancia y recién se había reincorporado de su descanso postnatal y de sus vacaciones concedidas por la demandada mediante la Carta Notarial de fecha 12 de marzo de 2019.

 


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE

Expediente N° 09744-2019-0-1801-JR-LA-18
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

EXPEDIENTE N° : 09744-2019-0-1801-JR-LA-18
DEMANDANTE : ROSA ROCIO ORTIZ CERNA.
DEMANDADO : TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ
MATERIA : Reposición y otros.
JUZGADO DE ORIGEN : 18° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA.
VISTA DE CAUSA : 24.06.2021

Señores:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VÁSCONES RUÍZ
GONZÁLEZ SALCEDO

Lima, trece de julio del año dos mil veintiuno.-

I. VISTOS:

Habiendo analizado la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Yangali Iparraguirre, Váscones Ruíz, quien interviene como ponente, y González Salcedo emiten la siguiente decisión judicial:

II. FUNDAMENTOS.

2.1. RESOLUCIÓN APELADA:

Vino en revisión:

Por apelación de la parte demandada[1], concedida mediante Resolución N° 9[2], contra:

La Sentencia N° 056-2021-18°JETL,[3] contenida en la Resolución N° 8, de fecha 19 de marzo del 2021, que declara: FUNDADA la demanda interpuesta por ROSA ROCIO ORTIZ CERNA contra TOURING Y AUTOMOVIL CLUB DEL PERÚ sobre nulidad de despido; por lo tanto, se ordena:

1. Cumpla la demandada con reponer al actor en el puesto que venía desempeñándose hasta antes del 01 de abril de 2019, fecha de su cese.

2. Cumpla la demandada con pagar las remuneraciones devengadas, los cuales serán liquidadas en ejecución de sentencia.

3. Se declara la nulidad de la Carta de fecha 01 de abril de 2019, mediante el cual cesan a la demandante.

4. Pagar las costas y costos del proceso los mismos que junto a los intereses serán calculados en ejecución de sentencia.

2.2. ARGUMENTOS DE LA APELANTE:

La parte demandada alega que:

1. Falta de congruencia:

Existen situaciones patológicas que generan contravención al principio de congruencia, como son, el pretender aplicar de manera retroactiva, los alcances del Tercer Punto del II Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Laboral, llevado cabo el 09.oct.20, a un situación específica y puntual (el cese de la demandante por retiro de confianza) ocurrida el 1°.abr.19; es decir un año y 6 meses antes de la vigencia del citado Pleno Jurisdiccional.

En consecuencia, si el retiro de confianza de la demandante durante su período de lactancia ocurrió el 1°.abr.2019, no es congruente que la sentencia apelada cuestione dicha decisión y concluya que la misma “no resulta aplicable cuando de los hechos se advierte que el cese se debió a la situación de estado de embarazo o período de lactancia en la que se encontraba la madre trabajadora”, como lo plantea el II Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Laboral.

No es congruente que se aplique retroactivamente los alcances del II Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Laboral, del 09.oct.20, a una situación ocurrida el 1°.abr.19.

Por lo tanto, no resulta arreglado a derecho que la sentencia apelada pretenda aplicar los alcances del Punto 3 del II Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Laboral y Procesal Laboral, acordado el 09.oct.20, a una situación (el cese por retiro de confianza de la demandante) ocurrido con 1 año y 6 meses de anticipación.

En el caso de la demandante, conforme ha quedado corroborado a lo largo del presente proceso y de la sentencia apelada, al momento de su cese por retiro de confianza, la demandante no estaba en estado de gestación, no era una “madre gestante”. Estaba gozando de su derecho a la lactancia materna, derecho que le permitía desempeñar sus labores con habitualidad con el beneficio de gozar de una hora destinada a dar de lactar a su menor hijo.

En este sentido el referido Pleno Jurisdiccional no es vinculante (artículo 116° de la Ley Orgánica del Poder Judicial-LOPJ) pues no se trata de un pleno casatorio (art. 400° del Código Procesal Civil y 40° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo) ni tampoco de pronunciamientos emitidos al amparo del artículo 22° de la LOPJ, por lo que esperamos que el Superior Jerárquico no comparta lo establecido en el referido Pleno por ser manifiestamente inconstitucional.

2. INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN O MOTIVACIÓN APARENTE

Con relación al “despido nulo” reclamado por la demandante, y como consta en la sentencia apelada, el Juzgado ha decidido unilateralmente, y en forma contraria al debido proceso, revisar, analizar y evaluar si la carta de cese por retiro de confianza de fecha 1°.abr.2019 cursada a la demandante califica como un despido nulo, por razón del sexo.

Es decir, la sentencia apelada realiza una motivación aparente y fundamenta su decisión en una ejecutoria (Expediente N° 5652-2007-PA/TC) emitida por el Tribunal Constitucional, que trata sobre el DESPIDO NULO POR DISCRIMNACIÓN POR SEXO de una trabajadora EMBARAZADA (inciso d, art. 29°, LPCL), para concluir que -en el caso de la demandante- ha habido un despido nulo por razón de lactancia (inciso e, art. 29°, LPCL).

En la sentencia apelada se asume que la demandante, al momento de su cese, tenía “protección contra el despido arbitrario”, lo cual no solo no es verdad (debido a que estaba en período de prueba”) sino que, además, no es materia de litis determinar si el despido de la trabajadora fue “arbitrario”, sino “nulo”.

Además, la sentencia apelada, en una “motivación aparente”, acude al argumento antes indicado para concluir que la demandante solo podía ser cesada por comisión de falta grave, condena penal por delito doloso o por inhabilitación.

Nuevamente, debemos ratificar que el cese de la demandante no fue un despido y, por tanto, no resulta aplicable la presunción del inciso e) del art. 29° de la LPCL.

En efecto: la demandante cesó por una causa justa prevista en el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, en el cual se determinó, que el personal que ocupa cargos de confianza desde el inicio de sus labores (como era el caso de la demandante), carece del derecho a percibir la indemnización por despido arbitrario, en caso la confianza les sea retirada y por ende cesados.

III. ANÁLISIS DEL CASO:

– De los límites de las facultades de este Colegiado al resolver el recurso de apelación:

3.1. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

3.2. Los principios dispositivo y de congruencia procesal que rigen el recurso de apelación, significa que este órgano superior revisor, al resolver la apelación, deberá pronunciarse sólo sobre aquellas alegaciones (pretensiones o agravios) invocados por el impugnante en su recurso, estando impedido de modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte.

3.3. Antecedentes:

Desarrollo del proceso en el Juzgado de Primera Instancia.

3.4. La parte demandante solicita en la demanda:

PRETENSION PRINCIPAL:

Se ordene la REPOSICIÓN DE LA DEMANDANTE AL PUESTO DE TRABAJO que venía ocupando mientras laboraba para la demandada en virtud de que se ha configurado un supuesto de DESPIDO NULO.

PRETENSIONES ACCESORIAS:

Pretensiones accesorias las siguientes:

1. Nulidad de la Carta de fecha 01.04.19, a través de la cual le comunican que al ocupar un puesto que califica como de confianza, la empresa había optado por retirarle la confianza a la demandante.

2. El pago de las remuneraciones devengadas originadas por todo el tiempo que dejará de laborara causa del Despido Nulo.

Asimismo, solicito;

– Los intereses legales.

– Lo expresa condena de costos y costas.

3.5. En tanto el demandado contesta la demanda.

3.6. La sentencia se declaró Fundada la demanda, extremo que no está de acuerdo la parte demandada, razón por la cual apela.

Aspecto controvertido en apelación.

3.7. Como se desprende del recurso de apelación4, debe verificarse si corresponde la reposición de la parte demandante.

CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO RESPECTO DE LO ALEGADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN.

– Falta de congruencia (Primer agravio) y INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN O MOTIVACIÓN APARENTE (Segundo agravio)

En cuanto al debido proceso y falta de motivación:

3.8. En relación a la debida motivación de las resoluciones judiciales; es preciso mencionar que, el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar – por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[5].

3.9. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[6]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

3.10. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Chocrón vs. Venezuela, fundamento 118 de la sentencia del 1 de julio de 2011, ha establecido lo siguiente: “… la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”

3.11. En la jurisprudencia nacional, el Tribunal Constitucional –Órgano de Control Máximo de la Justicia en el Perú- ha establecido que: “El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.”[7] En ese mismo sentido, el citado Tribunal ha precisado: “que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”[8]

3.12. El Tribunal Constitucional (TC), estableció el contenido esencial del principio de la motivación de las resoluciones judiciales, en la sentencia recaída en el Exp. N° 03943- 2006-PA/TC9, refiriendo las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; que se presenta cuando existe ausencia total de motivación o justificación o cuando la expresada no guarda coherencia o congruencia alguna con las situaciones fácticas o jurídicas contenidas en la resolución.

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda.

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiestas a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).

El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia.

3.13. La motivación de las resoluciones judiciales, principio y derecho de la función jurisdiccional, ha sido también recogida en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6) del artículo 50° e inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas adjetivas señaladas. Es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima su pedido, ya que a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de
justicia.

[Continúa…]

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[1] Ver página 266 a 274 del Expediente Judicial Electrónico.

[2] Ver página 277 a 278 del Expediente Judicial Electrónico.

[3] Ver página 120 a 137 del Expediente Judicial Electrónico.

[4] Ver página 266 a 274 del Expediente Judicial Electrónico.

[5] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[6] Ibidem, pág. 532

[7] Sentencia de fecha 27 de junio de 2011, recaída en el Exp. No 01807-2011-PA/TC (Fundamento 10).

[8] Sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, recaída en el Exp. No 00728-2008-PHC/TC (Fundamento 7, inciso a).

[9] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03943-2006-AA%20Resolucion.html

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