Trabajadora se afilió a sindicato y fue despedida, ¿qué derechos se vulneran? [Exp. 04767-2017-PA/TC]

1705

En el pleno de Sentencia 371/2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera declararon fundada la demanda de amparo en base al Expediente 04767-2017-PA/TC.

A continuación compartimos la sentencia del magistrado ponente Blume Fortini.

El caso trató sobre la demanda de amparo que un trabajador interpuso por el despido que sufrió en represalia por su afiliación sindical y porque, mediante un proceso judicial se reconoció el vínculo laboral de 25 trabajadores, entre los que se incluye.

Sobre esto, el Tribunal consideró analizar tres puntos para resolver: i) si la parte demandante mantenía o no, una relación a plazo indeterminado con el empleador; ii) si la trabajadora tenía la condición de afiliada del Sindicato de Trabajadores; iii) si el despido de la accionante se llevó a cabo por su afiliación al Sindicato de Trabajadores.

En principio, se comprobó que la trabajadora tenía un vínculo laboral a plazo indeteminado reconocido por cosa juzgada; asimismo, estuvo afiliada al sindicato al momento del cese.

En ese sentido, al reconocer que la accionante entró a formar parte del Sindicato de Trabajadores y que en instancia judicial obtuvo el reconocimiento de su vínculo laboral con el empleador; luego, que la empresa procedió a la extinción del vínculo laboral sin expresar justificación legítima.

Se concluyó que el despido de la trabajadora tuvo como motivo el ejercicio del derecho a la libertad sindical al afiliarse al Sindicato; en consecuencia, el despido de la recurrente deviene en nulo y violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical. Por lo que se configuró un despido nulo vulneratorio del derecho al trabajo y a la libertad sindical de la actora, reconocido en el artículo 22 y 28 de la Constitución.


Fundamentos destacados: 24. En ese sentido, en el presente caso, está probado que la accionante, en setiembre de 2012, entró a formar parte (afiliada) del Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06 Opecovi, y también está acreditado que en instancia judicial obtuvo el reconocimiento de su vínculo laboral con Coviperu luego de lo cual esta última procedió a la extinción del vínculo laboral sin expresar justificación legítima como se verifica de la carta de fecha 15 de setiembre de 2016 (folio 587).

25. De lo actuado se advierte que el despido de la demandante responde a que esta ejerció su derecho a la libertad sindical al afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06 Opecovi; en consecuencia, el despido de la recurrente deviene en nulo y violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pleno. Sentencia 371/2021

EXPEDIENTE 04767-2017-PA/TC
CAÑETE
GABY MAGDA QUINTANILLA RUIZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04767-2017-PA/TC.

Asimismo, los magistrados Ramos Núñez (quien votó en fecha posterior) y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.

Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares coincidiendo en declarar improcedente la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gaby Magda Quintanilla Ruiz contra la resolución de fojas 936, de fecha 11 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de agosto de 2016, y modificada el 21 de setiembre de 2016, la recurrente interpuso demanda de amparo contra Concesionaria Vial del Perú SA (Coviperu) a fin de que se declare la nulidad de la Carta de fecha 15 de setiembre de 2016, se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto por tener la condición de afiliada del Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06-Opecovi SAC; en consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación en el cargo de cobradora de peaje de la Estación de Peaje Chilca. Solicita, además, que se declare inaplicable el artículo 34, segundo párrafo del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, como es el Decreto Supremo 003-97-TR, más el pago de los costos del proceso.

Manifiesta haber realizado labores desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de su despido como cobradora de peaje y, sin que exista causa justa alguna derivada de su capacidad o conducta laboral, la entidad emplazada procedió a la extinción de su vínculo laboral de manera unilateral y arbitraria.

Refiere que, si bien su demanda se inició como una amenaza cierta e inminente de despido, este se materializó en sucesivas etapas, como sucedió, con la carta de fecha 5 de setiembre de 2016, que dispuso la suspensión de su contrato de trabajo desde la fecha indicada hasta el 15 de setiembre de 2016 y, posteriormente, con su despido definitivo conjuntamente con otros afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06-Opecovi SAC, con la finalidad de promover la desafiliación de los trabajadores, evidenciándose un acto de discriminación sindical, pues los 25 trabajadores afiliados que, mediante sentencia judicial (Expediente 22261-2013), obtuvieron su inclusión en la planilla de la demandada fueron despedidos afectando con ello gravemente la continuidad del sindicato y su derecho a la libertad sindical.

Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al derecho al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la libertad sindical y al debido proceso. Por último, agrega que el Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06 Opecovi, en la actualidad, tiene en trámite dos procesos judiciales (Expedientes 22261-2013 y 22411- 2013) sobre desnaturalización del contrato de locación de servicios de operación (tercerización) entre Coviperu y Opecovi.

El Juzgado Mixto Permanente de Chilca, con fecha 1 de febrero de 2017, declaró improcedente la demanda de amparo por estimar que la pretensión del demandante podría ser resuelta en la vía del proceso ordinario laboral, por constituir una vía igualmente satisfactoria, siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar argumento, agregando que lo requerido por el accionante (reposición laboral) no puede ser dilucidado mediante el proceso de amparo de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 02383- 2013-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demandante señala que, en su condición de afiliada del Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06-Opecovi, fue despedida sin causa justa por la demandada, por lo que solicita su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como cobradora de peaje de la Estación de Peaje Chilca, y la inaplicación del segundo párrafo del artículo 34 del Decreto supremo 003-97-TR, más el pago de los costos del proceso.

2. Alega que su despido se produjo como represalia por su afiliación sindical y porque, mediante un proceso judicial (Expediente 22261-2013, sobre desnaturalización de tercerización) se reconoció el vínculo laboral de 25 trabajadores, entre los que se incluye a la ahora accionante (representados por el Sindicato antes referido). Afirma que se vulneraron sus derechos constitucionales al derecho al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la libertad sindical y al debido proceso.

Cuestiones previas

3. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in limine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose por parte del juez de la causa que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, como es el proceso ordinario laboral.

4. Sobre el particular, debe recordarse que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido de que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el derecho de libertad sindical.

5. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, pues, en el caso de autos, la controversia se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho de libertad sindical al haberse despedido a la actora por su afiliación al Sindicato de Trabajadores de la Red Vial 06 Opecovi.

6. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (folios 664, revés), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

Procedencia de la demanda

7. Cabe mencionar que el proceso de amparo resulta idóneo para otorgar tutela jurisdiccional a los derechos al trabajo y a la libertad sindical, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

Análisis de la controversia

8. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

9. Por su parte, el artículo 28 de la Constitución de 1993 señala: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

1) Garantiza la libertad sindical (…)” (énfasis agregado).

10. En lo que concierne al desarrollo de esta última norma constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PI/TC, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de precisar los alcances de la libertad sindical, en armonía con los tratados internacionales sobre la materia. Así, este derecho fundamental, definido como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, se manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical; (ii) la libertad sindical plural, que plantea tres aspectos: 1) ante el Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y 3) ante las otras organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).

11. En el ámbito internacional y en el terreno laboral, el Convenio de la OIT 151, sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, suscrito y ratificado por el Perú; y el Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, han previsto en sus textos preceptos que pretenden precisamente brindar protección a los trabajadores en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, protegiéndolos ante posibles actos de discriminación o actos que los perjudiquen por causa precisamente de tener afiliación sindical (sentencia emitida en el Expediente 8330- 2006-PA/TC, fundamento jurídico 4).

[Continúa …]

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: