Trabajador no deberá indemnizar a empresa, pues no se acreditó que dio orden para que lo promuevan del cargo y le incrementen remuneraciones [Exp. 25464-2019-0]

Fundamento destacados: DECIMOSEXTO.- Siendo más precisos, no existen pruebas, si quiera indiciarias, por ejemplo, que demuestre que el demandante de manera dolosa o culposa alteró documentación del club demandante para obtener el cargo Supervisor y generarse mayores remuneraciones por ello; contrariamente a ello tenemos que la defensa técnica del club emplazante, señaló en Audiencia de Juzgamiento del 17 de noviembre de 2022 que el demandado “fue trabajador del club y gozaba de la confianza de los directivos, tanto es así que el era trabajador del área de mantenimiento y fue promovido al área de administración como un ascenso en su categoría. Debido a esa confianza el demandado se apodera de documentos e hizo parecer que se le aumentó el sueldo de S/ 2200 a S/ 3200 (02min 45s). 

VIGÉSIMO PRIMERO.- En consecuencia si la imputación central al trabajador demandado es haberse realizado un aumento unilateral de remuneraciones y promoción al cargo, esto se desvirtúa con la propia declaración del demandante al haber afirmado que dichos actos fueron autorizados por el anterior presidente del club, en todo caso si existiera alguna responsabilidad por dichos incrementos sería de aquel y no del ahora trabajador demandado, más aún cuando tampoco en autos está acreditado que haya tenido una injerencia directa en el área de personal de recursos humanos por el cual se acredite que dio una orden para que se le incrementen sus remuneraciones.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE

EXPEDIENTE No 25464-2019-0-1801-JR-LA-12

Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
RAMOS RIVERA

RESOLUCIÓN N° 14
Lima, 23 de mayo de 2023

VISTOS:

En Audiencia de Vista de fecha 23 de mayo del año en curso, interviniendo como Juez Superior ponente el Señor, doctor Urbano Menacho, se expide la siguiente resolución:

ASUNTO:

Es materia de impugnación la Sentencia N° 450 2022-12°JETPL contenida en la Resolución N° 10 de fecha 30 de noviembre de 2022, obrante de fojas 120 a 125, que declaró:

1. INFUNDADA LA DEMANDA de pago de indemnización por daños y perjuicios (Daño Emergente) interpuesta el CLUB LORETO CASA DE LA AMAZONIA interpone demanda contra el señor FRANCO FARFAN, FRANCISCO sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; en consecuencia, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE todo lo actuado en la forma y modo de ley.

2. EXONERAR a la entidad demandante del pago de las costas del proceso.

Expresión de agravios

De fojas 130 a 143 obra el escrito de apelación de la parte demandante contra la sentencia, donde expresa como agravios, los siguientes:

• La sentencia contiene motivación aparente, pues parte de la premisa que el demandado no tendría las funciones desde el 2018, lo que es equivocado, pues el aumento de remuneración fue desmesurado, lo que afecta la institución.

• La sentencia concluye que desde mayo de 2018 el demandado era merecedor de una remuneración justa, lo cual carece de sustento, pues no se toma en cuenta el mérito laboral, la preparación o capacidad para acceder a un nivel superior.

• No se tomó en cuenta que no se encontró archivos que acrediten la promoción del demandado; por lo que, el razonamiento del Juez es arbitrario.

• La sentencia contiene motivación aparente, pues pese a probarse el daño patrimonial, se declara infundada la demanda, sin evaluarse las reglas de la carga de la prueba, contenida en el artículo 23.5 de la NLPT.

• No fueron tomados en cuenta la queja ante el MINTRA, el Memorando N° 001-2019 y el Informe N° 001-2019, así como la Carta Notarial de demandado de fecha 17 de setiembre de 2019, que acreditan el derecho indemnizatorio.

• Existe indefensión pues el Juez no examinó ni emitió pronunciamiento sobre los documentos presentados como medios de prueba.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El principio contenido en el aforismo latino Tantum Devolutum Quantum Apellatum, en concordancia con el artículo 370 in fine del Código Procesal Civil, indica que en la apelación la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma.

[Continúa…]

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