Fundamento destacado: 6.22. Al respecto, deducir que existe subsanación de una infracción por falta de otorgamiento del descanso vacacional con el pago de remuneraciones vacacionales y/o de la indemnización vacacional no resulta concordante con nuestro sistema jurídico pues: 12 a. Establece una equiparación injustificada de dos cuestiones que tienen naturaleza jurídica distinta distinguible: los conceptos económicos pagaderos en la relación de trabajo y el tiempo de trabajo. b. Tal interpretación contraviene a lo previsto en el artículo 49 del RLGIT, en torno a la calificación de una infracción como subsanable o no. Así, bajo esta lectura equivocada, se pretendería subsanar el efecto de la falta de descanso vacacional con una prestación económica derivada de tal regulación, inclusive estando pendiente el cumplimiento del pago del componente de la indemnización vacacional.
6.23. Es importante considerar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 167-2019- SUNAFIL, el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL” aprobó que “El no goce del descanso efectivo vacacional, queda subsanado por el pago que sea realizado por el empleador de los conceptos a los que se refiere el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713”. No obstante, este Colegiado considera que este criterio no guarda conformidad con la finalidad de la normativa sociolaboral que regula el otorgamiento oportuno del descanso vacacional, dado que, justamente, esta apunta a facilitar un período de tiempo de descanso oportuno para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento9 , por lo que, resulta evidente que el pago de la remuneración vacacional y de la indemnización vacacional, no reemplazan el otorgamiento inoportuno del descanso físico vacacional. Por lo que, para efectos de la medida inspectiva de requerimiento, debió analizarse dicho supuesto y requerir solo las infracciones que son materia de subsanación, dejando constancia de los actos insubsanables.
Sumilla: Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por YAÑEZ OLARTE JANET, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO de fecha 20 de mayo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 725-2021-SUNAFIL/IRE-CUS.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 830-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 725-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
IMPUGNANTE: YAÑEZ OLARTE JANET
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 119-2022-SUNAFIL/IRE CUS
MATERIAS: RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA
Lima, 29 de agosto de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por YAÑEZ OLARTE JANET (en adelante, la
impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 28 de junio de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1945-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1]. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 688-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, por no pagar y otorgar el descanso vacacional, así como por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se solicitó acreditar el pago de la indemnización vacacional, vacaciones y vacaciones truncas.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 05 de enero de 2022, notificada el 07 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 183-2022-SUNAFIL/IRECUSCO/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO de fecha 20 de mayo de 2022, notificada el 25 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
i. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar y otorgar descanso vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
ii. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
1.4 Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. La imputación de la infracción, no tiene sustento, ya que, siempre cumplí con otorgar este derecho a favor a favor Yanet Sullca Farfán, conforme se aprecia de la conversación vía whatsapp en la que ella reconoce que no tiene vacaciones pendientes de goce, por lo que no queda duda que en la conversación de fecha 8 de abril de 2020, pese a las restricciones que generó la pandemia, además de comprometerme a seguir pagando el sueldo, se le propuso adelantar las vacaciones del año 2020 por el periodo comprendido entre el 1 al 30 de abril 2020.
ii. Es evidente que al imponer la multa, no se observa lo normado por el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, ya que esa norma reconoce el principio de verdad material; en consecuencia, de los hechos que se analizaron durante la inspección, no queda duda que el vínculo laboral entre Yanet Sullca Farfán y mi persona, solo puede acreditarse a partir del 2 de octubre de 2018, y que durante ese periodo se le otorgó el descanso vacacional que por ley le correspondía, conforme se reconoció.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 28 de junio de 2022[2], la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. El apelante no cumplió con acreditar el goce y pago de vacaciones de acuerdo a lo normativamente previsto (con hoja de liquidación que diera cuenta periodo a periodo los conceptos pagados o con el registro en el libro de planillas), toda vez que, para desvirtuar el hecho corroborado como conducta infractora, no resulta suficiente la conversación vía WhatsApp que cita el apelante, ya que al no haber medio probatorio que sustente de manera objetiva si se efectivizó el goce de vacaciones, se pagó el concepto de vacaciones de acuerdo a norma, en los plazos previstos y con los montos acordes a cada periodo.
ii. El pago de las obligaciones laborales económicas laborales se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, lo que para el caso en particular, no se da, ya que tampoco existe registro que garantice que en efecto, la denunciante haya gozado de su descanso vacacional, por ello, resulta insuficiente la conversación por WhatsApp citada por el apelante, al no evidenciar con algún elemento probatorio adicional el detalle de goce de vacaciones, los conceptos pagados y la oportunidad de dicho cumplimiento.
iii. El apercibimiento de cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, también halló sustento legal, sin embargo, al no haber acreditado lo requerido, se incurrió en la conducta infractora prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
iv. Existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que no se tienen argumentos que enerven la sanción impuesta en primera instancia, ni causal que sustente una nulidad de la misma, correspondiendo ser confirmada en todos sus extremos.
1.6 Con fecha 19 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 119-2022- SUNAFIL/IRE CUS.
1.7 La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000410-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 26 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3] , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS).
[2] Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022, ver folio 38 del expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias
de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)”.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14