Fundamento destacado: Octavo. La remuneración es un elemento esencial del contrato de trabajo, es decir, es una condición necesaria para la configuración de una relación laboral, toda vez que es la consecuencia de la prestación personal y subordinada de servicios que realiza el trabajador. En ese sentido, nuestra Constitución Política en su artículo 23° expresa que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
De acuerdo al artículo 24° de la Constitución Política del Perú, el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Asimismo, establece que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Finalmente, establece que las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
El artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por su parte, regula la remuneración integral anual, como el acuerdo entre empleador y trabajador para unificar la remuneración ordinaria y los demás beneficios legales o convencionales, con excepción de las utilidades, concepto este último que se debe percibir en el período de un año, de tal forma que le permita disponer de ellos en el período acordado por ambas partes.
Esta forma de pago de la remuneración debe ser entendida como una excepción, encontrándose limitada solo a aquellos trabajadores que perciban una remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, a fin que no exista un ejercicio abusivo de dicha excepcionalidad.
Asimismo; si bien la norma en mención, no exige ninguna formalidad para que el trabajador y el empleador tengan un acuerdo sobre el pago de haberes bajo la forma de una remuneración integral anual, debe entenderse que sí resulta necesario que dicho pacto se fije por escrito[2] cuando, el empleador alegue la existencia de tal remuneración integral anual, que comprende todos los derechos laborales establecidos por ley (vale decir la remuneración mensual, vacaciones gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, y demás beneficios creados o por crearse) y el trabajador lo niegue, ello con el fin de evitar un ejercicio abusivo del derecho.
Noveno. La entidad recurrente, alega que la Sala Superior no considera lo establecido en el último párrafo del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que permite pactar el pago de beneficios sociales conjuntamente con la remuneración básica, que será considerada como remuneración integral, no existiendo impedimento legal alguno.
De la revisión de las boletas de pago obrantes en autos, se aprecia que el actor se desempeñó como personal de seguridad, percibiendo una remuneración mensual menor a las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias que fija la Ley como condición para el establecimiento de la remuneración integral anual, no pudiendo la demandada pactar con el trabajador de forma verbal ni escrita, el pago excepcional de dicha remuneración integral anual en contravención de lo establecido en el artículo 8° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
En tal sentido, la demandada debió cumplir el pago de los beneficios sociales, conforme establece la normativa laboral especial, en las oportunidades que esta manda, lo que no ha ocurrido, no pudiendo atribuir los conceptos de haber básico, vacaciones truncas 1/12, gratificación proporcional, bonificación extraordinaria proporcional Ley N.° 29351, como pago de beneficios sociales, sino como conceptos remunerativos que forman parte de la remuneración del trabajador conforme establece el artículo 6° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Por lo expuesto, el Colegiado Superior ha cumplido con analizar los alcances del artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, conforme a los medios probatorios que corren en autos, desestimando la existencia de un convenio de remuneración integral anual, deviniendo en infundada la infracción normativa denunciada.
Sumilla. El artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, exige para que el trabajador y el empleador tengan un acuerdo sobre el pago de haberes mediante una remuneración integral anual, que el trabajador perciba una remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 14971-2019, Del Santa
Pago y reintegros de beneficios sociales y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno
VISTA; la causa número catorce mil novecientos setenta y uno, guion dos mil diecinueve, guion DEL SANTA; interviniendo como ponente la señora juez suprema Pinares Silva De Torre, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Ato Alvarado y Carlos Casas; y con el voto en minoría del señor juez supremo Lévano Vergara; y
CONSIDERANDO:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Proyecto Especial Chinecas, representado por su Apoderado Judicial, mediante escrito de tres de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y siete, contra la sentencia de vista de cuatro de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y nueve, que revoca y confirma la sentencia apelada de once de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, Ademir Raymundo Solórzano, sobre pago y reintegro de beneficios sociales y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de dieciséis de mayo de dos mil veintiuno, de fojas setenta y cinco a ochenta del cuaderno de casación esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
ii) Infracción normativa del último párrafo del artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO:
Antecedentes del caso
Primero.
1.1. Pretensión. Conforme se advierte del escrito de demanda de veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento siete a ciento veintiséis, el demandante solicita se incorpore en su remuneración computable los conceptos de libre disposición, pagados de forma continua y permanente que figuran en sus boletas de pago y el pago de beneficios sociales no cancelados y reintegre la bonificación escolar y gratificación vacacional, tomando en consideración la real remuneración computable.
Refiere que, en las boletas de pago adjuntas, la demandada pagaba mensualmente los conceptos de haber básico, vacaciones truncas 1/12, gratificaciones proporcionales, bonificación extraordinaria proporcional Ley N.° 29351; los cuales fueron otorgados de forma per manente y son de libre disposición; por ende, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, para formar parte de la remuneración computable para el cálculo de los beneficios sociales y los beneficios convencionales de bonificación escolaridad y gratificación vacacional.
1.2. Sentencia de Primera Instancia. El Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de once de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y seis, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena el pago de dos mil cien 00/100 soles (S/. 2,100.00) que comprende los conceptos de escolaridad y bonificación vacacional, más intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia. Infundada la demanda respecto a la incorporación al básico de los beneficios sociales entregados de manera mensual, escolaridad, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, bonificación de quinquenio, asignación familiar, vacaciones e indemnización vacacional por el periodo del uno de marzo de dos mil quince al veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
1.3. Sentencia de Segunda Instancia. La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de vista de cuatro de abril de dos mil diecinueve, de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y nueve, revoca la sentencia en el extremo, que declara infundada la demanda respecto a la incorporación al básico de los beneficios sociales entregados de manera mensual, reformándola la declara fundada en parte; en consecuencia, considera que entre el demandante y el Proyecto Especial Chinecas existe un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el veinte de junio de dos mil doce hasta el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis e infundada la demanda respecto a la incorporación al básico de los conceptos de escolaridad indemnización vacacional, bonificación de quinquenio, asignación familiar desde el primero de junio al veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Asimismo, confirma la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la incorporación al básico de los conceptos de libre disposición y otros, y modifica el importe a pagar en la suma de once mil novecientos dieciséis 23/100 soles (S/ 11,916.23) por los conceptos de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, escolaridad y bonificación vacacional.
Sobre la causal procesal declarada procedente
Segundo. Corresponde analizar si las instancias de mérito incurrieron en infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Co nstitución Política del Perú, que establece:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.”
Al respecto es de considerar que, el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, comprende un haz de garantías, siendo dos los principales aspectos o dimensiones del derecho: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que conlleva las garantías procesales que aseguran el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso
Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que en el ámbito adjetivo o procesal, alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso en esa última dimensión, se comprenden los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) Derecho a un juez independiente e imparcial, c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) Derecho a la prueba, e) Derecho a una resolución debidamente motivada, f) Derecho a la impugnación, g) Derecho a la instancia plural.
Tercero. El Tribunal Constitucional; en el sexto fundamento de la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho recaída en el Expediente N.° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, estableció lo siguiente:
“(…) Ya en Sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”.
Cabe agregar que, el séptimo fundamento de la misma Sentencia acota que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.
En sentido contrario habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
[Continúa…]