Fundamentos destacados: Séptimo: El III Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y
Previsional publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de octubre de 2015, es decir vigente cuando fue emitida la sentencia de vista- se acordó en el apartado denominado “exoneración del agotamiento de la vía administrativa en los procesos contenciosos
administrativos laborales”, que el trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa para interponer la demanda contencioso administrativa laboral en los casos en los que se invoca la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración, ya sea que peticione el pago de la remuneración básica, la remuneración total, remuneración total permanente, las
bonificaciones, dietas, las asignaciones, las retribuciones, los estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de toda índole, cualquiera que sea su forma, modalidad y periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento.
Décimo: Como bien lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 02833-2006-PA/TC, no obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando se trata de la afectación de derechos fundamentales, en tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación.
Sumilla: El trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa para interponer la demanda contencioso administrativa laboral en
los casos en los que se invoca la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración, ya sea que peticione el pago de la remuneración básica, la remuneración total, remuneración total permanente, las bonificaciones, dietas, las asignaciones, las
retribuciones, los estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de toda índole, cualquiera que sea su forma, modalidad y periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 3941-2016, PASCO
Lima, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTOS; la causa número tres mil novecientos cuarenta y uno – dos mil dieciséis – Pasco; en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante Pelayo Demesio Estrella Chagua, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, de fojas 83 a 90, contra la resolución de vista de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, obrante de fojas 77 a 79, que confirma la resolución apelada que declara improcedente la demanda; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Pasco, sobre Reintegro de remuneraciones.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante calificación de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas 33 a 34 del cuaderno de casación por las causales de: Infracción normativa de los artículos 2°numeral 3), 186°.1, 188°.4 y 218o.2 in ciso a) de la Ley N°27444.
CONSIDERANDO:
Primero.- Según la demanda de fojas 43 a 53, el recurrente solicita: i) se cuantifique y se pague el reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total no pagada, conforme a ley desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 01 de enero de 2014; ii) se cumpla con cuantificar y pagar la remuneración personal equivalente al 2% de su remuneración básica por cada año de servicios cumplidos de conformidad con el artículo 52° de la Ley N.° 24029; iii) cumpla con el pago de la bonificación por 4 quinquenios, equivalente al 5% de su remuneración total dejada de percibir desde el 01 de mayo de 1992 hasta el 01 de enero de 2014; iv) se cuantifique y pague el beneficio adicional por vacaciones equivalente a una remuneración básica por cada período vacacional en conformidad con el artículo 218°del Decreto Supremo N°019-90-ED, desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 01 de enero de 2014; v) se pague el equivalente al 25% de remuneración total conforme al artículo 5°del Decreto Ley N°25951, no pagadas desde el 14 de diciembre de 1992. Y en todos los casos, requiere el incremento colateral de los Decretos de Urgencia N° 090-96 modificado por el Decreto de Urgencia N° 098-96, 073-97 y 011-99. Por último, solicita el pago de intereses legales, devengados en conformidad al Decreto Ley N°25920 y la inclusión de la bonificación por zona rural dispuesto en el Decreto Ley N° 25951.
Segundo.- Mediante resolución de primera instancia, corriente de fojas 54 a 56, se declaró improcedente la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) que las pretensiones del actor al no encontrarse inmersa en una pretensión de cumplimiento, es necesario verificar el agotamiento de la vía administrativa, dado que, el artículo 20° de la Ley N° 27584 regula que es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa; ii) De autos advierten que el actor luego de acogerse al silencio administrativo negativo no ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución ficta, a fin de que la segunda instancia se pronuncie al respecto. Siendo así, de conformidad al numeral 3) del artículo 23° de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N°27584 declara improcedente I a demanda.
Tercero.- Por sentencia de vista de fojas 77 a 79, el Colegiado Superior confirma la resolución apelada bajo similares fundamentos; añadiendo que no existe dudas respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, pues en el caso de autos, las decisiones del Sector Educación, a nivel de Unidad de Gestión Educativa Local son recurribles ante las Direcciones Regionales de Educación.
Cuarto.- La parte demandante en su recurso de casación impugna la sentencia de vista señalando que se han infringido los artículos 2° numeral 3), 186.1, 188.4 y 218.2 inciso a) de la Ley N°27444. Argumenta que el fondo de la litis gira sobre el pago de remuneraciones al que se encuentra obligada la administración. Sustentando en su recurso casatorio que conforme lo expresado en el artículo 19° de la Ley N° 27584, Ley que regu la el Proceso Contencioso Administrativo, se encuentra exceptuado del agotamiento de la vía administrativa.
[Continúa…]