Fundamento destacado: Quinto. Solución al caso concreto De la revisión de autos, la Sala Superior refiere que el demandante ha laborado en distintas empresas, de manera continua y ocupando diversos cargos, desde mil novecientos setenta y nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y para la demandada desde el uno de enero de dos mil trece al treinta de setiembre de dos mil diecisiete, ocupando el cargo de operador de volquete esta última, extremos fácticos que no han sido cuestionados por la parte recurrente.
Asimismo, de acuerdo al Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que obra en autos, diagnostica al actor con neumoconiosis e indica como fecha de inicio de dicha enfermedad desde el doce de agosto de dos mil seis; lo que significa, que el actor padecía de neumoconiosis con anterioridad al inicio de la relación laboral con la demandada.
Sexto. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el caso de las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección minera) que origina el daño sufrido por el trabajador (enfermedad profesional o accidente de trabajo) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. En el presente caso, este Supremo Tribunal advierte que no se ha probado el nexo causal entre la conducta antijurídica de la demandada y el daño causado al demandante, toda vez que, además de haberse acreditado que la enfermedad de neumoconiosis que reclama el actor resulta anterior al inicio del vínculo laboral, también se tiene que la demandada ha cumplido con acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, concernientes a seguridad y salud en el trabajo, pues ha brindado al demandante los equipos de protección de personal correspondientes, lo cual no ha sido negado por el actor durante el desarrollo del proceso.
Séptimo. Asimismo, se observa que, a diferencia de lo indicado en el certificado médico expedido por el Hospital Regional Honorio Delgado, la demandada ha ordenado practicar al actor los exámenes médico ocupacionales en los años dos mil trece y dos mil diecisiete, en los que incluso no se evidencia claramente que el accionante padecía de neumoconiosis, razón por la que, la demandada contrató al actor sin tomar alguna medida especial o adicional para la ejecución de sus funciones; en consecuencia, no se ha acreditado la conducta antijurídica, de la presunta responsabilidad civil demandada en autos.
Sumilla. Indemnización por daños y perjuicios. En el caso de las enfermedades profesionales, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección minera) que origina el daño sufrido por el trabajador (enfermedad profesional o accidente de trabajo) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 6120-2021, AREQUIPA
PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT
Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.-
VISTA; la causa seis mil ciento veinte, guion dos mil veintiuno, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, mediante escrito del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, contra la sentencia de vista del diez de noviembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda; en el proceso laboral seguido contra la parte demandada, , sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante fue declarado procedente mediante resolución emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria el veintiséis de octubre de dos mil veintidós del cuaderno de casación, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa material de los artículos 1319° y 1321° del Código Civil.
b) Infracción normativa material del artículo 53° d e la Ley número 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En consecuencia, estando a la redistribución de expedientes, corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda, que corre en autos, la parte demandante solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, en la modalidad de lucro cesante, daño a la persona y daño moral, desde el uno de enero del dos mil trece, por enfermedad profesional de neumoconiosis.
b) Sentencia de primera instancia. El Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Arequipa, mediante sentencia veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, declaró infundada la demanda.
Considera que, debe tenerse en cuenta que el trabajador desde el diez de setiembre de mil novecientos setenta y nueve ha laborado para otras empresas, y para la empresa demandada ha laborado a partir del uno de enero de dos mil trece como operador de volquete; además que, no se aprecia que la demandada haya incumplido la normativa relativa a seguridad e higiene en el trabajo, pues, de autos aparecen las cartillas de control de equipo de protección de personal suscritas por el trabajador (y con su huella digital), en señal de conformidad y los exámenes médico ocupacionales practicados, consecuentemente, no se ha acreditado en autos la conducta antijurídica, de la presunta responsabilidad civil demandada en autos.
c) Sentencia de vista. La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista del diez de noviembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada, bajo similares argumentos.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales de interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. De las causales denunciadas: Infracción normativa de los artículos 1319° y 1321° del Código Civil; y del artículo 53° de la Ley número 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual prevé:
– Del Código Civil:
“Artículo 1319°.- Culpa inexcusable. Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
Artículo 1321°.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable.
Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.
– De la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo:
“Artículo 53°. Indemnización por daños a la salud e n el trabajo. El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. En el caso en que producto de la vía inspectiva se haya comprobado fehacientemente el daño al trabajador, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determina el pago de la indemnización respectiva”.
En tanto a las citadas causales, es conveniente realizar un análisis conjunto de las mismas, toda vez que los argumentos de la parte recurrente tienen conexidad entre sí y guardan relación directa con la situación casatoria a resolver.
Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento
En principio, estando a los argumentos expresados por la parte recurrente en su recurso de casación, el tema en controversia se circunscribe en determinar si corresponde reconocer al actor el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por inejecución de obligaciones por parte de la demandada, relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo.
Quinto. Solución al caso concreto
De la revisión de autos, la Sala Superior refiere que el demandante ha laborado en distintas empresas, de manera continua y ocupando diversos cargos, desde mil novecientos setenta y nueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y para la demandada desde el uno de enero de dos mil trece al treinta de setiembre de dos mil diecisiete, ocupando el cargo de operador de volquete esta última, extremos fácticos que no han sido cuestionados por la parte recurrente.
Asimismo, de acuerdo al Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que obra en autos, diagnostica al actor con neumoconiosis e indica como fecha de inicio de dicha enfermedad desde el doce de agosto de dos mil seis; lo que significa, que el actor padecía de neumoconiosis con anterioridad al inicio de la relación laboral con la demandada.
Sexto. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el caso de las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección minera) que origina el daño sufrido por el trabajador (enfermedad profesional o accidente de trabajo) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
En el presente caso, este Supremo Tribunal advierte que no se ha probado el nexo causal entre la conducta antijurídica de la demandada y el daño causado al demandante, toda vez que, además de haberse acreditado que la enfermedad de neumoconiosis que reclama el actor resulta anterior al inicio del vínculo laboral, también se tiene que la demandada ha cumplido con acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, concernientes a seguridad y salud en el trabajo, pues ha brindado al demandante los equipos de protección de personal correspondientes, lo cual no ha sido negado por el actor durante el desarrollo del proceso.
Séptimo. Asimismo, se observa que, a diferencia de lo indicado en el certificado médico expedido por el Hospital Regional Honorio Delgado, la demandada ha ordenado practicar al actor los exámenes médico ocupacionales en los años dos mil trece y dos mil diecisiete, en los que incluso no se evidencia claramente que el accionante padecía de neumoconiosis, razón por la que, la demandada contrató al actor sin tomar alguna medida especial o adicional para la ejecución de sus funciones; en consecuencia, no se ha acreditado la conducta antijurídica, de la presunta responsabilidad civil demandada en autos.
Siendo de esta manera, de la revisión de la sentencia de vista, no se advierte que el Colegiado Superior haya incurrido en infracción de los artículos 1319° y 1321° del Código Civil y el artículo 53° de la Ley número 297 83, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo de esta manera, las causales declaradas procedentes devienen en infundadas.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, mediante escrito del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del diez de noviembre de dos mil veinte; y ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido contra la parte demandada, , sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron.
S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
YRIVARREN FALLAQUE
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS
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