¿Si el trabajador considerado indispensable durante huelga no asiste a laborar puede ser sancionado? [Casación Laboral 28-2019, Arequipa]

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Sumilla: Al encontrarse pendiente de resolver por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo la divergencia respecto del número de trabajadores considerados indispensables, resulta razonable en el presente caso la medida tomada por la empresa empleadora al considerar como referencia para la designación de personal indispensable en caso de huelga, lo establecido por la Autoridad Administrativa de Trabajo en un procedimiento de divergencia resuelto en el año anterior entre las mismas partes, considerándose además que la demandada en resguardo a su libertad de empresa y observando el debido proceso, comunicó notarialmente al demandante su designación como personal indispensable, calificación que no fue cuestionada por éste en ejercicio de su derecho de defensa, procediendo a inobservar las disposiciones establecidas por su empleador, por lo que su conducta era pasible de sanción, la cual se materializó mediante una suspensión en sus labores, sin goce de haber, no afectándose en consecuencia con esta sanción su derecho a la huelga tal como lo señala el recurrente.


CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 28-2019, Arequipa

IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA Y OTROS

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintiuno.

VISTA, la causa número veintiocho, guion dos mil diecinueve, guion AREQUIPA, en audiencia llevada en la presente fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Gary Luis Solís Pinazo mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento setenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cincuenta y siete, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia apelada de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda de impugnación de sanción disciplinaria, respecto a la demanda de Impugnación de Sanción Disciplinaria, y otros.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno, que corre a fojas setenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa de las siguientes normas jurídicas:

i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

ii) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- Demanda.

Mediante escrito que corre de fojas dieciocho a veintiocho, el demandante Gary Luis Solís Pinazo presenta su demanda, solicitando como pretensión principal: Se deje sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber de remuneraciones por los días quince y dieciséis de mayo de dos mil diecisiete que se ha impuesto mediante carta de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete. Como pretensiones accesorias pretende: a) Se le abone la remuneración por día de suspensión a razón de S/ 140.60 por día. b) Incluir los dos días de suspensión del récord de días laborados del demandante, para los efectos de la percepción de la gratificación de navidad de dos mil diecisiete, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio dos mil diecisiete y depósito de la CTS. c) Retirar del file personal del demandante, la sanción de suspensión. d) Se disponga el pago de las costas y costos del proceso.

Segundo.- Entre sus fundamentos señala que lo siguiente: a) Como precedente indica la existencia de dos paralizaciones anteriores, acaecidas en el mes de abril de dos mil dieciséis por el lapso de cuarenta y ocho horas y una paralización indefinida desde el diez de mayo de dos mil diecisiete, donde el Sindicato cumplió con comunicar la huelga tanto al empleador, como a la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme a los requisitos exigidos por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, siendo importante señalar que el sindicato de Cerro Verde formuló una consulta a la Dirección General de Trabajo con respecto a la provisión de personal indispensable en caso de huelga. b) Sobre este aspecto se señaló que el criterio jurídico institucional y la interpretación que realiza la Autoridad Administrativa de Trabajo determina que la persona obligada a confeccionar y proporcionar el personal indispensable es la organización sindical, y luego en caso de un plazo de huelga cuando el trámite de personal indispensable se encuentra en estado de divergencia, corresponde a la Autoridad Administrativa de trabajo evaluar y determinar. c) En ese sentido, indica que con fecha cuatro de marzo de dos mil diecisiete, el sindicato Cerro Verde cursó el plazo de huelga al empleador y a la Gerencia Regional de Trabajo. d) Respecto a la nómina de personal indispensable, el demandante fue notificado con carta notarial donde se le sanciona por no cumplir con asistir a laborar como personal indispensable y acatar la medida de fuerza convocada, procediendo a suspenderlo de sus labores sin derecho a percibir remuneraciones por dos días, debido a que incumplió su deber de asistir a laborar como personal indispensable desde el diez al veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, siendo esta sanción materia de impugnación.

Tercero.- Contestación.

Mediante escrito, obrante a fojas setenta y nueve y siguientes, la empresa demandada señala:

i) Que respecto al sindicato de trabajadores de la empresa del cual es afiliado el demandante, presento ante la autoridad administrativa de trabajo comunicación de huelga indefinida, la cual fue declarada improcedente por Resolución N.° 011-2017- GRA/GRTPE-DPSC y confirmada por resolución de Gerencia Regional de Trabajo N.° 059-2017-GRA/GRTPE disponiendo además que se abstenga de ejecutar la medida de fuerza la cual fue objeto de recurso extraordinario de revisión ante la Dirección General de Trabajo en Lima.

ii) Que, a pesar de dicho pronunciamiento, los trabajadores afiliados al sindicato, ejecutaron la medida de fuerza intempestivamente a partir del diez de marzo al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, lo que constituyó una infracción a las normas legales, por tanto la suspensión de labores no se realizó conforme a ley por tanto la paralización fue intempestiva.

iii) En otro aspecto, indica que al demandante se le ha sancionado por haber ejecutado una medida de fuerza intempestiva que constituye una trasgresión a la norma laboral, sanción impuesta por un hecho distinto al de la legalidad de la huelga, y por tener la calidad de personal indispensable que debía concurrir a laborar durante la medida de fuerza.

iv) Respecto al pago de remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo de la suspensión impuesta al respecto debe señalarse que no hay pago remunerativo por trabajo no realizado.

Cuarto.- Sentencia de primera instancia.

Mediante la sentencia de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, que obra a folios ciento dieciséis a ciento veinticinco, se resolvió declarar fundada en parte la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria, e improcedente el pago de remuneraciones por los cuatro días de sanción y su cómputo para la determinación de los demás beneficios laborales.

Entre sus fundamentos, se tiene que:

i) La declaratoria de huelga, al poder materializarse aun cuando esta haya sido declarada improcedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo; la improcedencia de la huelga no podría dar lugar a sanción alguna, ya que, dicha decisión administrativa se da en el ejercicio del derecho de huelga y que en dicho supuesto concluye con su declaración de ilegalidad la que debe quedar consentida o ejecutoriada para dar lugar a sanción en caso los trabajadores no se reincorporen a su puesto de trabajo, puesto que si se considera lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la libertad sindical.

ii) Sobre el personal indispensable, en el presente caso la medida de fuerza fue llevada a cabo los días diez al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, quedando pendiente de resolver una divergencia respecto al personal necesario por parte de la autoridad administrativa de trabajo, siendo que existe una diferencia en el número de trabajadores propuestos entre las partes, consecuentemente no es posible identificar al actor como personal de emergencia, tanto más si la Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta no ha demostrado la afectación a los servicios públicos esenciales y/o actividades indispensables por causa de la huelga realizada desde el diez de marzo al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Quinto.- Sentencia de vista.

Mediante sentencia de fecha veinticinco de octubre del dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y siete, la Sala Superior procede a revocar la sentencia de primera instancia; y, reformándola la declaran infundada.

Al respecto, señala que en principio el sindicato al momento de comunicar la decisión de huelga, también debió acompañar la relación de trabajadores, sin embargo dicho cumplimiento formal de acompañar la nómina no significaba la aprobación automática del contenido de la misma por parte de la Autoridad de Trabajo, ni que tampoco prevalezca respecto de la nómina enviada por la empresa demandada, al existir un procedimiento de divergencia. En ese sentido, en el caso de divergencia, respecto a la comunicación del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga, se trataría de un procedimiento de aprobación automática conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de procedimientos administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo, en el procedimiento denominado comunicación del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga, el cual establece que es de aprobación automática, criterio que además se encuentra contenido por el Tribunal Constitucional en el expediente número 02211-2009-PA/TC. Que, aunado a este aspecto, se tiene el contenido del informe 81-2016-MTPE/2/14.1. ante una consulta realizada por el propio Sindicato, a la autoridad de trabajo, donde se señala que cuando se encuentre pendiente de resolver una divergencia en la nómina de personal, debe de considerarse criterios adoptados en una divergencia anterior, en el procedimiento de comunicación de huelga, el cumplimiento del requisito consistente en la presentación de la nómina de trabajadores debería ser evaluado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, a la luz de lo resuelto en el proceso de divergencia, sin embargo, cuando este todavía se encuentre pendiente (como en el caso de autos) se debe resolver en base a criterios generales tomando en cuenta entre otros criterios el resultado de un procedimiento de divergencia anterior entre las mismas partes. En el presente caso se encuentra probado que el anterior proceso de divergencia se consideró doscientos ochenta y tres trabajadores, tal como lo solicitaba en el presente proceso la parte demandada. En ese sentido, al momento de iniciar la huelga, el demandante se encontraba válidamente considerado personal de tipo indispensable, debiendo trabajar en caso de paralización o huelga, por lo que la no haberlo hecho y haberse ausentado de su puesto de trabajo, se habría configura en una falta pasible de sanción.

[Continúa…]

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