A través de la Resolución 298-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral revocó la sanción impuesta a una empresa por un supuesto accidente de trabajo.
El empleador fue sancionado por no haber realizado capacitación de manejo defensivo de motocicleta conforme establece en sus controles contemplados en su matriz IPER y por no acreditar la entrega de equipos de protección personal.
La inspeccionada señaló que los supuestos incumplimientos no fueron la causa del accidente pues el choque generado por la maniobra imprevista y brusca del vehículo que invadió el carril por donde se desplazaba el trabajador accidentado ocurrió en cuestión de segundos siendo imposible que se pueda haber evitado.
El Tribunal al analizar el caso señaló que no se comprende de qué manera la capacitación en manejo defensivo pudo haber evitado la ocurrencia del accidente, máxime si el accidente se debió a que un vehículo de un tercero se aproximó a la moto del trabajador accidentado.
De esta manera el recursos e declara fundado a favor de la empleadora.
Fundamento destacado: 6.11: Sobre lo mencionado, cabe mencionar, que la falta de capacitación en manejo defensivo de moto, fue señalada como una de las causas básicas, factor de trabajo del accidente ocurrido el 04 de marzo de 2019 al trabajador Julio Cesar Bernal Romero, lo cual si bien fue identificado por el personal inspectivo, no se comprende de qué manera la capacitación en manejo defensivo pudo haber evitado la ocurrencia del accidente, máxime si el accidente se debió a que un vehículo de un tercero se aproximó a la moto del trabajador accidentado, ocasionando no solo el accidente sino la amputación de su pierna como consecuencia del mismo. Así, el pretender indicar que en la matriz se tenía como control cumplir con el procedimiento de manejo a seguir de vehículos menores, si bien no se acreditó que se cumplió con ello, no se señaló en el Acta de Infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador, porque ello se encontraría directamente vinculado al accidente ocurrido, ni se desarrolla como es que esta infracción calzaría en el tipo del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por lo que corresponde revocar este extremo del recurso de revisión.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 298-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 005-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
IMPUGNANTE: BANCO AZTECA DEL PERU S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Banco Azteca del Perú 5.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 28 de mayo de 2021.
Lima, 21 de marzo de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el Banco Azteca del Perú S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 28 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionados y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1178-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 138-2020- SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 08-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 15 de enero de 2021, notificado el 22 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 43-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI/IF, de fecha 12 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 096-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 31 de marzo de 2021, notificada el 05 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 677,637.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar capacitación de manejo defensivo de motocicleta, conforme establece en sus controles contemplados en su Matriz IPER, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 338,818.5.
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de equipos de protección personal, que estableció como medida de control en su Matriz IPER, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 338,818.5.
1.4 Con fecha 23 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 096-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
¡. Se concluye que las supuestas faltas son las causas del accidente de trabajo, sin mayor desarrollo argumental previo, justificándose en la afirmación de que el trabajador carecía tanto de los equipos de protección personal como de capacitaciones.
ii. No se comprende de qué manera los supuestos incumplimientos son la causa generadora del accidente de trabajo, por lo que la autoridad inspectiva carece de cualquier desarrollo.
iii. Se incurre en vulneración a la debida motivación, conforme lo establece el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0896-2009-PHC/TC.
iv. En el escrito de descargo contra el Informe Final se alegó que la multa es desproporciona! e irrazonable, por cuanto se incluía a todos los trabajadores de la planilla de la empresa cuando no todos estarían expuestos.
v. Sobre el deber de formación e información, es innegable que la entrega del Manual de Manejo Seguro de Motocicleta constituye un medio de difusión de las medidas de seguridad y salud en el trabajo cuyo objetivo es que el trabajador tome conocimiento de las acciones que debe realizar a fin de mitigar o conjurar los riesgos. En ese sentido, el referido Manual supone una concretización válida y adecuada al deber de información y capacitación establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LSST.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 28 de mayo de 2021[2], la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. No ha existido una falta de motivación como pretende alegar la inspeccionada, asegurándose el debido proceso. Además, respecto al derecho de defensa se ha tomado en consideración la doble dimensión del mismo, la material y la formal. De esta manera, se ha tenido en consideración lo expresado en el Acta de infracción, en tanto se realizó un análisis de los hechos así como los fundamentos esgrimidos en la resolución de primera instancia. Evidenciándose que se incurrió en dos infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
ii. Así sobre el nexo causal, la identificación de las causas que ocasionaron el accidente de trabajo, se evidencia que durante la etapa de investigación, se evidenció que si bien se realizaron algunas capacitaciones, no se ha acreditado inducciones generales y específicas las cuales debieron realizarse de manera que se encontraran relacionadas al accidente ocurrido al señor Julio César Bernal Romero.
iii. Además, en su matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos de código F-MIPERC 01 SST Versión 2018-1, advierte como uno de los controles, cumplir el procedimiento de manejo seguro para vehículos menores, dicho procedimiento exhibió el sujeto inspeccionado con el título “Manual de manejo seguro de motocicletas en Banco Azteca”, el cual desde la fecha de inicio del trabajador afectado hasta la fecha de su accidente, no se acredita haber realizado inducción alguna.
iv. Sobre la entrega de equipos de protección personal se acreditó que se entregaron mascarillas quirúrgicas, guantes de látex y alcohol; sin embargo, no acredita la entrega de equipos de protección personal, en atención al riesgo de accidente de trabajo por tránsito por manejo de vehículo motorizado para el puesto de jefe de Cobranza, siendo estos: guantes, cascos y chalecos con cintas reflectivas; por lo que, que carece de sustento lo alegado, lo cual además, es repetitivo y redundante.
v. Se advierte que no se vulneraron los principios alegados por la inspeccionada, consignándose la sanción que se estimaba pertinente, de acuerdo a ley.
1.6 Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA.
1.7 La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 753-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE BANCO AZTECA DEL PERU S.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que Banco Azteca del Perú S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE- HVCA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 677,637.00 por la comisión de dos infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de octubre de 2021.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Banco Azteca del Perú S.A.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/ incidentes peligrosos (submateria: incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Seguro complementario de trabajo de riesgo (submateria: cobertura en salud, cobertura en invalidez – sepelio); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes); Equipos de protección personal.
[2] Notificada a la inspeccionada el 27 de octubre de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14