Toda pena de inhabilitación que se regula en la parte especial es y será siempre una pena de inhabilitación «principal» [Casación 1556-2018, Huancavelica]

Fundamento destacado: 7.5. Además, preocupa a este Supremo Tribunal que se haya desconocido la existencia y mandato del artículo 426 del Código Penal que nunca fue derogado y donde siempre expresamente se ha hecho alusión a la inclusión de una pena conjunta de inhabilitación para tales casos.

7.6. Por último, es pertinente recordar y ratificar que tal como se estableció en el Acuerdo Plenario 2-2008/CJ-116: Alcances de la pena de inhabilitación toda pena de inhabilitación que se regula y establece en la parte especial del Código Penal es y será siempre una pena de inhabilitación principal y no accesoria, aun en aquellos casos donde equivocadamente el legislador la califique como accesoria. Este criterio fue dejado de lado por la sentencia de
primera instancia.


Sumilla. Pena de inabilitación. Conforme la legislación vigente a la fecha de los hechos sub judice, los delitos funcionales de concusión son sancionados con pena conjunta de inhabilitación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N.° 1556-2018, Huancavelica

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de casación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del veinte de julio de dos mil dieciocho, en el extremo que dejó sin efecto la pena de inhabilitación por cinco años conforme con los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, impuesta a Ernesto Raúl Paz Mata, quien fue condenado como autor del delito de concusión en perjuicio del Estado-Policía Nacional del Perú. Como tal le impusieron cinco años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco mil soles de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo PRADO SALDARRIAGA.

PARTE EXPOSITIVA: ANTECEDENTES RELEVANTES

PRIMERO. HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

Conforme se registra en autos, se determinó que Ernesto Raúl Paz Mata, en su condición de Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú de la comisaría de Castrovirreyna-Región Huancavelica, entre enero y marzo de dos mil dieciséis, realizó lo siguiente:

1.1. Indujo a Angélica Torres Flouwer para que le entregue 350,00 soles, para la realización de una pericia de muestras de huella digital en la Oficri de Huancavelica.

1.2. Indujo a Emaos Charapaqui Quispe para la entrega de 1500,00 soles, para ayudarlo en la investigación policial por la desaparición de la menor Milagros Infante Bellido. El agraviado solo le entregó 200,00 soles.

1.3. Indujo a Albert Iparraguirre Torres y Delman Cárdenas Flores a entregarle 600,00 soles, para ayudarlos en la supuesta denuncia por lesiones en su contra, para que intercediera con el médico y de esta manera se pueda rebajar la gravedad de las lesiones en su informe médico; sin embargo, dicha entrega no se efectuó.

SEGUNDO. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Las conductas imputadas fueron tipificadas como delito de concusión según lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal, cuyo texto vigente por aquel entonces (vigente por Ley N° 30111), era el siguiente:

El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

TERCERO. ANTECEDENTES RELEVANTES

3.1. El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (folio 255), el Juzgado Penal Unipersonal de Castrovirreyna dictó sentencia y condenó a Ernesto Raúl Paz Mata como autor de delito de concusión y le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva. Dispuso que se ejecute una vez que esté firme la sentencia, asimismo, como pena principal la de inhabilitación por el plazo de cinco años conforme con los numerales 1 y 2 del artículo 36 del CP, ciento ochenta días multa y fijó en cinco mil soles la reparación civil.

3.2. El diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (folio 306) el fiscal provincial de la Fiscalía Corporativa en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancavelica, interpuso recurso de apelación solo en el extremo de la pena privativa de libertad de cinco años impuesta. Su pretensión fue que se revoque dicha pena y se incremente a diez años al haberse incurrido en un concurso real homogéneo de tres delitos.

3.3. El veinte de marzo de dos mil dieciocho (folio 317) la defensa técnica del procesado Paz Mata interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Su pretensión fue que se revoque la misma y se absuelva a su patrocinado.

3.4. Luego de realizada la audiencia de apelación de sentencia, el veinte de julio de dos mil dieciocho (folio 425) la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica dictó la sentencia de apelación. Decidió confirmar la responsabilidad penal, la pena de prisión, de días multa y el monto de reparación civil, sin embargo, dejó sin efecto el extremo de la pena de inhabilitación.

Sobre este último extremo, el Tribunal Superior indicó que los hechos ocurrieron entre enero y marzo de dos mil dieciséis, por lo que debe aplicarse la modificación que se hizo al artículo 382 del CP, mediante Ley N.° 30011, del veintiséis de noviembre de dos mil trece que no consideró la inhabilitación como pena conjunta.

3.5. El treinta de julio de dos mil dieciocho (folio 488) el fiscal superior especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Huancavelica, interpuso recurso de casación.

CUARTO. AGRAVIOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

4.1. El fiscal superior en lo penal recurrente, en su recurso de casación excepcional (folio 488), invocó las causales 3 y 5 del artículo 429 del CPP, y alegó que:

4.1.1. Se omitió aplicar lo establecido en el artículo 426 del CP, el cual establece la pena accesoria de inhabilitación conforme con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36, según corresponda, y el artículo 38 del Código Penal.

4.1.2. No se cumplió con el precedente vinculante establecido en los Acuerdos Plenarios números 5-2007/CJ-116 (fundamento jurídico nueve) y 2-2008/CJ-116 (fundamento jurídico ocho), ya que se dejó sin efecto la pena de inhabilitación impuesta.

4.2. Pretende que se revoque la sentencia de vista y se imponga la pena de inhabilitación accesoria de cinco años.

QUINTO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO

5.1. Por auto de calificación de casación del veintidós de julio de dos mil diecinueve (folio 54 del cuadernillo) emitido por esta Suprema Sala Penal Transitoria se declaró:

Bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del 20 de julio de 2018, en el extremo que dejó sin efecto la pena de inhabilitación por 5 años conforme con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del CP, impuesta a Ernesto Raúl Paz Mata, quien fue condenado como autor del delito de concusión en perjuicio del Estado-Policía Nacional del Perú, y como tal le impusieron 5
años de pena privativa de libertad, 180 días multa y 5000 soles de reparación civil.

5.2. Los motivos fueron la presunta errónea interpretación del artículo 426 del CP (numeral 3 del artículo 429 del CPP), así como el apartamiento de lo desarrollado en el Acuerdo Plenario N.° 2-2008/CJ-116 (numeral 5 del artículo 429 del CPP).

PARTE CONSIDERATIVA: ASPECTOS DE DERECHO Y ANÁLISIS

SEXTO. SOBRE LA PENA DE INHABILITACIÓN

6.1. La inhabilitación constituye una pena menos intensa a la privación de la libertad y significa una afectación al ejercicio de algunos derechos. Se le aplica porque el agente se valió de una condición especial para cometer el delito (restringiendo su ejercicio), o imponiendo una restricción que evite el desarrollo de una actividad que se vincule a aquella por la que fue objeto de proceso.

6.2. Las restricciones están sometidas al principio de legalidad (artículo 36 del CP), puede ser impuesta de manera principal o accesoria (artículo 37 del CP), y su duración, por política criminal, es variable y está en función a la naturaleza de los delitos objeto de sanción (artículo 38 del CP).

6.3. Entre los diversos pronunciamientos emitidos por esta Corte Suprema, destaca el desarrollado en el Acuerdo Plenario 2-2008/CJ-116: Alcances de la pena de inhabilitación, donde se explican con detalle los alcances de este tipo de sanción. Lo desarrollado en este instrumento jurisprudencial es de observancia obligatoria.

SÉPTIMO. ANÁLISIS DEL CASO

7.1. El presente análisis fue motivado por el siguiente argumento de la sentencia de apelación:

En atención a que los hechos fueron cometidos en el periodo de enero a marzo de 2016, debe aplicársele al procesado el artículo 382 del Código Penal con la modificación incorporada por la Ley N.° 30111 del 26 de noviembre de 2013, mismo que no consignaba la accesoria de inhabilitación; por lo que, la sentencia que contiene dicho extremo debe quedar sin efecto. Reiterándose que el delito de concusión es un delito especial y además incorpora a futuro en su misma estructura la figura legal de la inhabilitación.

7.2. Los hechos probados objeto de acusación fueron cometidos entre enero y marzo de 2016, fecha en la cual estaba vigente el artículo 382 del CP conforme con la modificación del 26 de noviembre de 2013 mediante Ley 30111, con el siguiente texto:

El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

7.3. De la lectura de la ley penal advertimos que aunque bien el legislador no empleó en la redacción la imposición de pena de inhabilitación, la sentencia de apelación no consideró dos aspectos ineludibles:

7.3.1. El contenido del artículo 426 del CP, donde precisa en su primer párrafo que en los delitos previstos en el Capítulo II (capítulo que comprende al delito de concusión), se deberá imponer como pena accesoria la inhabilitación, la cual tendrá la misma duración que la pena privativa de libertad y será en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 36 del CP.

7.3.2. Ahora, en cuanto a la duración de la inhabilitación a la que se refiere el artículo 426 del CP, corresponde señalar lo siguiente:

A. El texto vigente a la fecha de los hechos (por modificación a través de la Ley N.° 29758, del 21 de julio de 2011) señala que la pena de inhabilitación durará lo mismo que la pena principal.

B. La ley penal intermedia (vigente por el Decreto Legislativo N.° 1243, del 22 de octubre de 2016) nos remite al contenido del artículo 38 del CP, cuyo texto vigente en virtud de la remisión señala que la pena de inhabilitación por el delito de concusión tendrá una duración de 5 a 20 años.

C. La ley penal vigente (por Ley N.° 31178, del 28 de abril de 2021), como en el caso anterior, señala que la inhabilitación por la comisión del delito de concusión tendrá también una duración de 5 a 20 años.

7.4. Este Supremo Tribunal, luego de evaluar el caso planteado ha constatado que hubo una incorrecta aplicación de la ley penal. En particular en lo que corresponde a la pena conjunta y principal de inhabilitación que corresponde imponer en delitos funcionariales como el que motivó la condena contra ERNESTO RAÚL PAZ MATA.

7.5. Además, preocupa a este Supremo Tribunal que se haya desconocido la existencia y mandato del artículo 426 del Código Penal que nunca fue derogado y donde siempre expresamente se ha hecho alusión a la inclusión de una pena conjunta de inhabilitación para tales casos.

7.6. Por último, es pertinente recordar y ratificar que tal como se estableció en el Acuerdo Plenario 2-2008/CJ-116: Alcances de la pena de inhabilitación toda pena de inhabilitación que se regula y establece en la parte especial del Código Penal es y será siempre una pena de inhabilitación principal y no accesoria, aun en aquellos casos donde equivocadamente el legislador la califique como accesoria. Este criterio fue dejado de lado por la sentencia de
primera instancia.

7.7. Por lo expuesto se ha configurado la inobservancia del artículo 426 del CP motivo de concesión del recurso de casación (numeral 3 del artículo 429 del CP), así como inaplicación del Acuerdo Plenario 2-2008/CJ-116 (numeral 5 del artículo 429 del CPP) y se debe declarar fundado el recurso de casación, debiendo mantenerse aquella que impuso la sentencia de primera instancia, esto es, inhabilitar a Ernesto Raúl Paz Mata para el ejercicio de la función policial e impedir que obtenga mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por el periodo de cinco años.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del veinte de julio de dos mil dieciocho, en el extremo que dejó sin efecto la pena de inhabilitación por cinco años conforme con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del CP, impuesta a Ernesto Raúl Paz Mata, quien fue condenado como autor del delito de concusión en perjuicio del Estado-Policía Nacional del Perú y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia del diecinueve de febrero de dos mil dieciocho que condenó a Ernesto Raúl Paz Mata y le impuso cinco años de inhabilitación en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 36 del CP y lo inhabilitó para el ejercicio de la función policial e impedir que obtenga mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por el periodo de cinco años.

II. MANDARON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Sala Suprema y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a esta instancia, incluso a las no recurrentes. Se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

III. ORDENARON que se publique la presente sentencia casatoria en la página web del Poder Judicial y en el diario oficial El Peruano.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

Descargue la resolución aquí

Comentarios: