Sumilla: i. Los tipos penales en blanco son clasificados en dos: a) impropios, que recurren a normas de igual o superior jerarquía y b) propios, que recurren a normas de menor jerarquía para determinar el ámbito de proscripción punitiva.
ii. La retroactividad –artículo 103 de la Constitución Política del Perú– se halla prevista exclusivamente para la ley penal. La norma municipal –ordenanza– que complementa el tipo no posee tal connotación; por ende, no tiene efectos retroactivos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1126-2017, AREQUIPA
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintitrés de mayo de dos mi diecinueve
AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por inobservancia de la norma procesal e indebida aplicación del precepto material interpuesto por el señor procurador público especializado en delitos ambientales del Ministerio del Ambiente contra el auto de vista expedido el diecisiete de julio de dos mil diecisiete por los señores jueces que integraron la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que: i) declaró infundadas las apelaciones formuladas tanto por el señor representante del Ministerio Público como por la parte civil y ii) confirmó la resolución de primera instancia del quince de marzo del mismo año, que declaró fundado el sobreseimiento del proceso seguido contra Juan Edy Montesinos Aguilar por la presunta comisión del delito contra los recursos naturales en la modalidad de uso indebido de tierras agrícolas, en agravio del Estado; con las piezas procesales que acompañan el cuaderno de casación.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Ámbito del pronunciamiento
Elevada la causa a la Corte Suprema de Justicia, se avocaron a su conocimiento los señores jueces que integraron la Sala Penal Permanente, quienes, luego de cumplido el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad para obrar, expidieron el auto de calificación del primero de diciembre de dos mil diecisiete –folios 39 a 42 del cuaderno de casación– y lo declararon bien concedido por los motivos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal –en adelante, NCPP–. El accionante formuló casación excepcional a efectos de que se determine: i) la forma y modo para fijar la reparación civil luego de expedirse la decisión de sobreseimiento en la etapa intermedia, específicamente en la audiencia de control de sobreseimiento y ii) si corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna a las normas complementarias secundum legem, a las que se remite un tipo penal en blanco.
Segundo. Fundamentos de la impugnación
2.1. Casación procesal: inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad –inciso 2 del artículo 429 del NCPP–
La parte civil sostiene que se afectó su derecho de defensa, por cuanto, luego de resolverse la pretensión de sobreseimiento formulada por el imputado, la judicatura de primera instancia no fijó el monto de reparación civil por aplicación indebida de normas complementarias, y aseveró erróneamente que el daño causado desapareció con la modificación de la situación jurídica del predio. Dicho proceder afectó su derecho de defensa e incurrió en un vicio de motivación al inaplicar el inciso 3 del artículo 12 del NCPP. Asimismo, pretende que jurisprudencialmente la Corte Suprema determine y ordene la realización de una audiencia especial para fijar la reparación civil en estos supuestos.
2.2. Casación por infracción de precepto material: indebida aplicación de otras normas jurídicas necesarias para la aplicación de la ley penal –inciso 3 del artículo 429 del NCPP– La modificación de la norma complementaria que precisa la situación jurídica de un predio no hace atípica una conducta. Tampoco elimina los efectos que el hecho lesivo generó durante la vigencia de su primer estado catastral. No corresponde la aplicación del principio de retroactividad a la norma complementaria, toda vez que el hecho lesivo se gestó durante la vigencia de la primera ordenanza municipal y generó efectos que deben ser evaluados de manera debida, ya que se incumplió con la planificación urbano-rural de la ciudad de Arequipa.
Tercero. Imputación fáctica
Se imputa a Juan Edy Montesinos Aguilar que, en su condición de promotor y director de la institución educativa denominada Gran Padre San Agustín, desde el mes de enero de dos mil quince realizó construcciones urbanas en el predio agrícola no urbanizable ni edificable denominado fundo El Progreso[1], situado a la altura del kilómetro cuatro y medio de la variante de Uchumayo del pueblo joven Villa El Triunfo, distrito de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, conforme dejó constancia la Municipalidad Distrital de Sachaca en las inspecciones que realizó el treinta de julio[2] y el dieciocho de agosto de dos mil quince[3].
CONTINÚA…
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