Suprema distingue hasta 12 tipos de feminicidio y desarrolla el «feminicidio íntimo» [RN 125-2015, Lima]

Fundamentos destacados: DÉCIMO SÉPTIMO. El “feminicidio” presenta varios tipos: íntimo, no íntimo, por conexión, infantil, sistémico, racista, por ocupaciones estigmatizadas, por prostitución, por trata, por tráfico, transfóbico y lesfóbico. La forma más común de violencia experimentada por las mujeres a nivel mundial, es el “feminicidio íntimo”, que se produce dentro de aquellas relaciones de convivencia, familiares o afines entre el agresor y la víctima. Con el avance y el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la participación activa que han tenido los movimientos de mujeres; así como de los organismos internacionales, se ha reconocido que la violencia contra la mujer es una grave vulneración contra los derechos humanos.

[…]

CUADRAGÉSIMO NOVENO. Por otro lado, es evidente la concurrencia de los elementos que configuran el delito de “feminicidio íntimo”, en cuanto del relato efectuado y las pruebas anotadas, se demostró:

49.1. Que entre el acusado Héber Mestanza Soriano y la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez existió una relación conyugal y familiar (ámbito privado).

49.2. En esta relación existió un proceso continuo de violencia derivado de los constantes maltratos físicos y psicológicos que, incluso, se habrían extendido a la hija de esta.

49.3. Este tipo de violencia evidenció el poder que ejercía el inculpado sobre la agraviada, en un escenario donde esta se encontraba en una relación de subordinación con respecto al acusado (se asienta sobre la idea de la dominación masculina).

49.4. Esta violencia de género motivada por conductas sexistas, tenía como objetivo dominar a la mujer.

49.5. Además, en el caso concreto, la violencia de género casi se reveló en su manifestación más extrema: la muerte de la víctima (pero fue impedido por la oportuna intervención de terceros).


Sumilla: Feminicidio íntimo. Son características de este delito una relación conyugal y familiar entre el agresor y la víctima (ámbito privado), un proceso continuo de violencia derivados de maltratos físicos y psicológicos, la manifestación de poder que ejerce el agresor sobre la victima a través de la violencia, la relación de subordinación de la víctima respecto del agresor, el predominio de la violencia de género, que en su manifestación más extrema genera la muerte de la víctima.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 125-2015, LIMA

Lima, quince de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado HÉBER MESTANZA SORIANO contra la sentencia de fojas quinientos doce, del cuatro de noviembre de dos mil catorce, que lo condenó como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-feminicidio, en grado de tentativa, en perjuicio de Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez, y le impuso doce años de pena privativa de libertad; así como fijó en mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los herederos legales de la agraviada.

Interviene como ponente la señora jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

FUNDAMENTOS

§ 1. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMERO. Que el acusado HÉBER MESTANZA SORIANO, en su recurso formalizado de fojas quinientos cuatro, alega lo siguiente:

1.1. La primera declaración de la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez no tiene valor probatorio, porque se realizó sin la presencia del fiscal. En sede sumarial y en el juicio oral esta señaló que dicha manifestación la hizo por cólera.

1.2. La referida agraviada presentó una lesión, mientras él presentó varias lesiones. Esto evidencia que no tuvo la intención de matarla y que la agraviada fue quien lo atacó con el arma blanca.

1.3. Él se defendió del ataque, forcejearon y cuando se cayó el cuchillo al suelo hirió a la agraviada en la rodilla.

1.4. El certificado médico legal y el acta de hallazgo solo demuestran la lesión que sufrió la señalada agraviada, pero no la forma ni circunstancias en las que se produjo.

1.5. La pericia psicológica solo acredita la opinión del perito en cuanto a la personalidad del acusado, pero no prueba que haya tenido la intención premeditada de causar la muerte a la agraviada.

1.6. No concurren los elementos constitutivos del delito de feminicidio, sino del delito de lesiones por violencia familiar.

1.7. En la sentencia no se mencionó el móvil que tuvo para matar a su cónyuge.

§ 2. INCRIMINACIÓN

SEGUNDO. Que según los cargos objeto de investigación y acusación, el cinco de marzo de dos mil trece, la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez denunció por violencia familiar a su conviviente HÉBER MESTANZA SORIANO en la Comisaría de la Policía Nacional de Santa Felicia.

TERCERO. Sin embargo, cuando retornó a su domicilio ubicado en la avenida los Eucaliptos, manzana S, lote diecisiete, del asentamiento humano Matazango, en el distrito de La Molina, fue interceptada por el citado inculpado, quien le dijo que quería conversar con ella, pero se negó.

CUARTO. Seguidamente, este le increpó: “Ah, no quieres conversar conmigo” y sacó un cuchillo e intentó introducírselo en el estómago, pero no logró su objetivo.

QUINTO. Forcejearon y el referido acusado nuevamente intentó acuchillarla en el estómago, pero falló en su objetivo y se lo incrustó en la pierna. En esos momentos, llegó el dueño de la vivienda y evitó que el encausado siga atacando a la agraviada.

§ 3. CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

a) Aspecto jurídico del delito de feminicidio

SEXTO. Esta conducta fue tipificada como delito de feminicidio (o femicidio), previsto en el último párrafo del artículo 108, del Código Penal. Al respecto es necesario puntualizar varios aspectos concretos en cuanto a este tipo penal (antes de entrar a analizar las pruebas).

SÉPTIMO. La psicóloga de origen sudafricano, DIANA E. RUSELL, en su libro Femicide, definió por primera vez el neologismo femicidio como: “El asesinato de mujeres cometidos por hombres, porque son mujeres, es decir, el asesinato misógino”. La autora sostuvo, además, que la finalidad de la violencia ejercida por el hombre era preservar la supremacía masculina. Esta definición amplió el ámbito de situaciones y comprendió además aquellos escenarios o circunstancias donde las mujeres son victimadas por causas misóginas.

OCTAVO. En América Latina, la antropóloga mexicana MARCELA LAGARDE (el mayor referente del feminicidio en este continente), señala que el “feminicidio” es el homicidio de mujeres. La ONU, en el año dos mil uno, definió el femicidio como “el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género, que ocurre tanto en el ámbito privado como público, y comprende aquellas muertes de mujeres a manos de sus parejas o exparejas o familiares, las asesinadas por acosadores, agresores sexuales y/o violadores; así como aquellas que trataron de evitar la muerte de otra mujer y quedaron atrapadas en la acción femicida”. La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en la sentencia del dieciséis de noviembre del dos mil nueve, correspondiente al caso González y otros vs. México, señaló que el “feminicidio” es el “homicidio de mujeres por razones de género”.

NOVENO. Una palabra clave en la definición del “feminicidio” es la violencia de género. Este tipo de violencia constituye una manifestación de la violencia ejercida contra la mujer por su condición de tal. Generalmente es una expresión de la discriminación social, motivada por conductas misóginas y sexistas. Como señala la profesora española PATRICIA LAURENZO COPELLO, “[…] la violencia de género hunde sus raíces en la discriminación estructural del sexo femenino propia de la sociedad patriarcal y por eso sus víctimas siempre son las mujeres”[1].

DÉCIMO. En igual sentido, los profesores chilenos RAQUEL BARRERO ALVA, JUAN MANUEL CARTAGENA PASTOR, EMILIO DONAT LAPORTA y TERESA PERAMATO MARTÍN señalaron que “[…] la violencia de género hace referencia a un tipo de violencia que se produce con el objetivo exclusivo de dominar a la mujer en diferentes ámbitos sociales, como son la familia o la comunidad en general. Es en esta clase de violencia en la que se enmarca el concepto de feminicidio”[2].

DÉCIMO PRIMERO. En el Perú, el profesor MARCO FALCONÍ PICARDO señala que “la violencia de género se ha convertido en un acto constante de violencia en contra de la mujer, la misma que se origina en las relaciones desiguales de poder entre mujeres y hombres; las cuales, se han instaurado en el colectivo social y determinan una jerarquía y un poder distinto para ambos sexos. Dicha percepción social, ha condicionado la idea de subordinación de las mujeres con respecto a los hombres, quienes ejercen poder sobre ellas de distintas maneras, utilizando la violencia como manifestación de ese poder”[3] .

DÉCIMO SEGUNDO. Actualmente, la perspectiva de género constituye un eje transversal dentro de los instrumentos jurídicos internacionales. Es así que el artículo 1, de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE BELEM DO PARÁ, señala que “[…] la violencia de género es toda acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daños o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público o privado”[4].

DÉCIMO TERCERO. La DECLARACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, aprobada en la 85 sesión plenaria, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, señala que “la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se refuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre […]. Por violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer; así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”[5].

DÉCIMO CUARTO. En ese contexto, la violencia contra la mujer surge de un sistema de relaciones de género el cual postula que los hombres son superiores a las mujeres. Es evidente que se manifiesta en una idea de dominación masculina, con raíces en la relación de subordinación como manifestación del poder de los hombres sobre las mujeres. Como indica la profesora española MERCEDES ALONSO ÁLAMO: “El problema de la violencia sobre la mujer requiere una comprensión distinta de la cuestión que rebasa ese estricto ámbito y que se reconozca, como ya se ha realizado en textos internacionales, que estos comportamientos no constituyen sino una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre”[6].

DÉCIMO QUINTO. En consecuencia, el “feminicidio” se inserta o circunscribe a este tipo de violencia de género, y en su manifestación más extrema culmina con la muerte de la víctima. Cabe puntualizar que esta violencia se materializa como parte de un proceso continuo de violencia derivado de maltratos, abusos, vejaciones, daños continuos, violencia sexual y familiar previa.

DÉCIMO SEXTO. En la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE BELEM DO PARÁ, artículo 2, se especificaron las situaciones en que se manifiesta la violencia física o psicológica respecto de la mujer y se establece:

16.1. Cuando tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual.

16.2. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

16.3. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra.

DÉCIMO SÉPTIMO. El “feminicidio” presenta varios tipos: íntimo, no íntimo, por conexión, infantil, sistémico, racista, por ocupaciones estigmatizadas, por prostitución, por trata, por tráfico, transfóbico y lesfóbico. La forma más común de violencia experimentada por las mujeres a nivel mundial, es el “feminicidio íntimo”, que se produce dentro de aquellas relaciones de convivencia, familiares o afines entre el agresor y la víctima. Con el avance y el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la participación activa que han tenido los movimientos de mujeres; así como de los organismos internacionales, se ha reconocido que la violencia contra la mujer es una grave vulneración contra los derechos humanos.

DÉCIMO OCTAVO. En los últimos años, la violencia contra la mujer se ha incrementado considerablemente en el ámbito social, laboral, educativo, religioso (ámbito público), en sus relaciones familiares y domésticas (ámbito privado); no obstante, la mayoría de los casos no son denunciados y permanecen ocultos. La violencia ejercida contra la mujer, por su condición de tal, en su expresión más acentuada, intensa y desmedida, culmina con la muerte de la víctima.

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DÉCIMO NOVENO. A través de la Ley número 29819, del veintisiete de diciembre de dos mil once (vigente a la fecha de los hechos enjuiciados), se modificó el tipo penal de parricidio, previsto en el artículo 107, del Código Penal, y se incorporó el delito de “feminicidio”, en su modalidad de “feminicidio íntimo”[7]. Esta norma tuvo como objetivo combatir la violencia contra la mujer desde una perspectiva de género.

VIGÉSIMO. Este tipo penal requiere dos presupuestos: a) Que el autor sea necesariamente un hombre y la víctima una mujer. b) Que ambos estén o hayan estado casados o haya existido una relación de convivencia propia o impropia.

VIGÉSIMO PRIMERO. Posteriormente, a través de la Ley número 30068, publicada en el diario oficial El Peruano el dieciocho de julio de dos mil tres, se incorporó al Código Penal, el artículo 108-B, que reguló el delito de “feminicidio” como un tipo penal autónomo. Se amplió el universo de casos y el alcance de la regulación prevista en el artículo 107 del Código sustantivo, al “feminicidio” no íntimo y por conexión (además del ya regulado “feminicidio” íntimo).

VIGÉSIMO SEGUNDO. Es dentro de este contexto que se debe analizar el delito de “feminicidio” (con las definiciones, pautas e implicancias que esta figura penal contiene), adaptarlo sobre los hechos del caso concreto y aplicar la ley vigente cuando sucedieron los hechos (Ley número 29819). Es un error examinarlo como un delito de homicidio común.

VIGÉSIMO TERCERO. Cabe puntualizar, como dato estadístico, que según el OBSERVATORIO DE CRIMINALIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO[8], con relación a la violencia contra la mujer, entre los años dos mil nueve y dos mil quince, se establecieron, entre otros, los siguientes datos: a) Se recibieron novecientos noventa y cinco mil novecientos treinta y siete denuncias por violencia familiar, de las cuales el ochenta y cinco por ciento de las víctimas de la violencia eran mujeres. b) Seis de cada diez víctimas de violencia familiar no denuncia los hechos ante las autoridades. c) De cada diez víctimas mujeres, cuatro son asesinadas a manos de sus parejas, exparejas, familiares o conocidos. d) Setecientas noventa y cinco mujeres han sido asesinadas en un contexto de “feminicidio” en ese periodo, es decir, un promedio de diez mujeres son asesinadas mensualmente. e) De cada cien víctimas de “feminicidio”, setenta y ocho son asesinadas a manos de sus parejas o exparejas. f) El ochenta y nueve punto ocho por ciento de las víctimas fueron acuchilladas, asfixiadas, estranguladas, baleadas o asesinadas a golpes. g) El cincuenta y siete punto dos por ciento de los “feminicidios” ocurrió dentro de la casa, convirtiéndose en el lugar más inseguro para algunas mujeres.

b) Aspecto probatorio

VIGÉSIMO CUARTO. La agraviada BETTY ELIZABETH MAYORGA RODRÍGUEZ, en sede preliminar a fojas trece, señaló lo siguiente:

24.1. Reside en la avenida Los Eucaliptos, manzana S, lote diecisiete, del asentamiento humano Matazango, en el distrito de La Molina y desde hace un mes el acusado Héber Mestanza Soriano no vive en este lugar.

24.2. El cinco de marzo del dos mil trece, denunció al citado inculpado por daño psicológico en la Comisaría del sector, pues constantemente la maltrataba; sin embargo, cuando regresó a su vivienda lo encontró en la habitación de su hijo de nueve años.

24.3. Inmediatamente ella se fue a la habitación de su hija Nataly Galindo Mayorga, pero este la siguió, ingresó al dormitorio, cerró la puerta y colocó el seguro. Seguidamente, le dijo que quería conversar con ella, pero se negó a hacerlo.

24.4. En ese momento el citado inculpado le dijo: “Ah, no quieres conversar conmigo” y sacó un cuchillo que intentó clavarle en el estómago, pero intervino su hija Nataly Galindo Mayorga para defenderla y se cortó los dedos. No obstante, el referido encausado volvió a arremeterla con el cuchillo para incrustárselo, pero ella se desplomó al suelo y levantó la pierna para defenderse, recibiendo el ataque con el arma blanca en la rodilla.

24.5. En ese acto apareció el dueño del inmueble, quien entró a la vivienda y contuvo al mencionado acusado hasta que llegaron los efectivos policiales.

24.6. Ese imputado anteriormente intentó ahorcarla, ella lo denunció en el Centro de Emergencia de la Mujer del distrito de Salamanca, pero este le pidió perdón y no continuó con la denuncia. Añade que constantemente la maltrata psicológicamente a través de insultos y palabras soeces; así como también la amenaza con agredirla y matarla.

24.7. El acusado Héber Mestanza Soriano es alcohólico y cuando está mareado siempre la agrede física y psicológicamente en presencia de sus hijos. Finalmente, pide que el acusado vaya preso porque tiene mucho miedo por su vida y la de sus hijos.

VIGÉSIMO QUINTO. En esta declaración no participó el representante del Ministerio Público, por lo que no constituye elemento probatorio que pueda ser apreciado en la sentencia. No existe duda de que esta declaración carece de validez y eficacia en el proceso y, por ende, no puede ser utilizada para fundamentar una sentencia por infracción de la ley procesal que disciplina la actividad probatoria. En ese sentido, se tiene que reputar inexistente a la hora de construir la base fáctica en la que se tiene que apoyar la sentencia condenatoria.

VIGÉSIMO SEXTO. Sin embargo, esto no significa que no se pueda acreditar la incriminación formulada por el representante del Ministerio Público por otros medios probatorios, en cuanto en materia de prueba rige el principio de libertad probatoria, de suerte que se puede acreditar la imputación por los diversos medios de prueba reconocidos por la ley. En ese sentido, sostiene el profesor CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO que “[…] la regla en el proceso penal es que todo puede ser probado, y por cualquier medio de prueba, la cual se justifica por la necesidad de alcanzar la verdad sobre los cargos imputados —pero no de cualquier modo y a cualquier precio—, que se extiende al objeto y a los medios de prueba”[9].

VIGÉSIMO SÉPTIMO. En ese contexto, en primer lugar, es necesario determinar la vivienda donde residía la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez el día de los hechos. Al respecto, se tiene lo siguiente:

27.1. Esta agraviada señaló en la instrucción y en el juicio oral a fojas setenta y seis y cuatrocientos sesenta y dos, respectivamente, que vivía en la avenida Los Eucaliptos, manzana S, lote diecisiete, del asentamiento humano Matazango, en el distrito de La Molina.

27.2. Esto se corrobora con el acta de recojo de evidencia de fojas diecinueve, donde se dejó constancia de que en esa vivienda se recogieron dos cuchillos.

VIGÉSIMO OCTAVO. En consecuencia, es evidente que la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez vivía en la avenida Los Eucaliptos, manzana S, lote diecisiete, del Asentamiento Humano Matazango, en el distrito de La Molina.

VIGÉSIMO NOVENO. En segundo lugar, es esencial determinar si el día de los hechos el acusado Héber Mestanza Soriano vivía con la agraviada en la vivienda ubicada en la avenida Los Eucaliptos, manzana S, lote diecisiete, del Asentamiento Humano Matazango, en el distrito de La Molina. Al respecto, se tiene lo siguiente:

29.1. El acta de registro personal del citado acusado de fojas dieciocho, donde este voluntariamente señaló que vivía en la calle Huayllabamba número ciento catorce, cooperativa Veintitrés de Abril, en el distrito de Santa Anita.

29.2. Este documento se corrobora con la constancia de denuncia de la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Santa Felicia de fojas veintiuno, del cinco de marzo de dos mil trece, a las doce horas con cuarenta y nueve minutos, donde se dejó constancia de que la referida agraviada denunció al citado inculpado por violencia familiar. En este documento se mencionó que desde hace un mes el citado inculpado abandonó el hogar conyugal.

29.3. Ambas instrumentales se fortalecen con la constancia de denuncia de la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Santa Felicia de fojas veinte, del cuatro de febrero de dos mil trece, donde se dejó constancia que Nataly Galindo Mayorga (hija de la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez) denunció al acusado Héber Mestanza Soriano por delito sexual de actos contra el pudor, pues le efectuó tocamientos en la vagina mientras dormía. En este documento se mencionó que la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez forzó al citado encausado a retirarse del hogar conyugal.

29.4. El propio acusado Héber Mestanza Soriano, en sede preliminar (en presencia del fiscal), sumarial y en el juicio oral a fojas quince, sesenta y nueve y trescientos ochenta y uno, respectivamente, afirmó que vivía en la calle Huayllabamba número ciento catorce, cooperativa Veintitrés de Abril, en el distrito de Santa Anita.

29.5. Cabe acotar que en sede preliminar el fiscal le formuló la siguiente pregunta: “¿Es verdad que usted abandonó su hogar por haber efectuado tocamientos indebidos contra la hija de su cónyuge, Nataly Galindo Mayorga, y sobre estos hechos ha sido denunciado?”. Respondió: “Sí”. Asimismo, en ese mismo acto admitió que el día cinco de marzo de dos mil trece, aproximadamente a las doce y treinta horas, llegó de visita a la casa de la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez.

TRIGÉSIMO. En consecuencia, es evidente que el acusado el día de los hechos no residía con la citada agraviada, sino en la calle Huayllabamba número ciento catorce, cooperativa Veintitrés de Abril, en el distrito de Santa Anita.

TRIGÉSIMO PRIMERO. En tercer lugar, es preciso determinar si la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez, el día cinco de marzo de dos mil trece, denunció al acusado Héber Mestanza Soriano por maltratos. Al respecto, se tiene lo siguiente:

31.1. La declaración de la citada agraviada en la instrucción a fojas setenta y seis, quien afirmó que el mismo día de los hechos (antes del incidente materia de investigación y juzgamiento) denunció en la Comisaría del sector al citado inculpado por maltrato psicológico.

31.2. Esa versión se corrobora con la constancia de denuncia de la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Santa Felicia de fojas veintiuno, del cinco de marzo de dos mil trece, a las doce horas con cuarenta y nueve minutos, donde se dejó constancia que la referida agraviada denunció al citado inculpado porque el día cuatro de marzo, del mismo año, la insultó con palabras soeces e intentó agredirla físicamente.

31.3. El propio acusado Héber Mestanza Soriano, en sede preliminar a fojas quince (en presencia del fiscal), reconoció que fue denunciado por la agraviada por maltratos psicológicos.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. En consecuencia, es evidente que la mencionada agraviada denunció al citado inculpado por maltratos violentos.

TRIGÉSIMO TERCERO. En cuarto lugar, es necesario determinar si el acusado Héber Mestanza Soriano tenía un carácter violento, irascible o agresivo. Al respecto, se tiene lo siguiente:

33.1. La pericia psiquiátrica que se le practicó al citado encausado de fojas cuatrocientos ochenta y seis, donde se estableció que es hostil y agresivo, y que estos rasgos, sin ser una patología, dirigen la conducta de la persona. Concluyen los peritos que presenta una personalidad pasivo-agresivo.

33.2. Esos resultados coinciden con la pericia psiquiátrica que se le practicó al referido acusado de fojas doscientos sesenta y cuatro, donde se estableció que tiene un inadecuado manejo de sus emociones y puede irrumpir en manifestaciones hostiles ante diversas situaciones, expone cambios de humor cuando se siente contrariado, es inflexible y obstinado. Concluyen los peritos que presenta una personalidad emocionalmente inestable con rasgos de tipo compulsivo.

TRIGÉSIMO CUARTO. Es evidente que el citado acusado era un sujeto agresivo, hostil, inflexible, obstinado y compulsivo.

TRIGÉSIMO QUINTO. En quinto lugar, es esencial determinar si el cinco de marzo de dos mil trece, la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez y el acusado Héber Mestanza Soriano, sostuvieron una pelea en el interior de la vivienda ubicada en la avenida Los Eucaliptos, manzana S, lote diecisiete, del Asentamiento Humano Matazango, en el distrito de La Molina, y si el citado inculpado agredió a la referida agraviada; así como establecer quién tuvo el cuchillo para atacar al otro. Al respecto, se tiene lo siguiente:

35.1. La citada agraviada en la instrucción y en el juicio oral a fojas setenta y seis y cuatrocientos sesenta y dos, respectivamente, señaló que el día de los hechos discutió y peleó con el referido inculpado. Cabe acotar que en el plenario el Tribunal Superior le formuló las siguientes preguntas: “Cuando fue agredida, ¿quién la auxilio?”. Respondió: “Mis hijos mayores; entre ellos, Nataly Galindo Mayorga, de veintidós años de edad”. “Cuando el acusado te estaba agrediendo, ¿te amenazó?”. Respondió: “No”.

35.2. Esta versión se corrobora con el certificado médico legal de la citada agraviada de fojas veintinueve, del cinco de marzo de dos mil trece, donde el perito dejó constancia que esta afirmó que fue maltratada física y psicológicamente por el acusado Héber Mestanza Soriano e incluso este la agredió con un cuchillo.

35.3. El acusado Héber Mestanza Soriano en sede preliminar (en presencia del fiscal), sumarial y en el juicio oral a fojas quince, sesenta y nueve y trescientos ochenta y uno, respectivamente, afirmó que el día de los hechos peleó con la referida agraviada. Cabe acotar que en sede preliminar el fiscal le formuló la siguiente pregunta: “¿De dónde sacaste el cuchillo con el que agrediste a tu cónyuge Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez?”. Respondió: “Lo saqué del cajón de la cocina”; y luego señala que se encuentra arrepentido de los hechos.

TRIGÉSIMO SEXTO. Es evidente que el día cinco de marzo de dos mil trece, el citado acusado agredió físicamente a la referida agraviada y usó un cuchillo con ese objeto.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. En sexto lugar, es preciso determinar si la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez sufrió lesiones por la agresión del acusado Héber Mestanza Soriano. Al respecto, se tiene el certificado médico legal de fojas veintinueve, del cinco de marzo de dos mil tres, que estableció que la referida agraviada presentó las siguientes lesiones:

37.1. Una herida cortante vertical de uno punto cinco centímetros suturada en cara anterior de la rodilla derecha, ocasionado por agente con punta y filo.

37.2. Equimosis roja violácea que abarca la cara posterior externa del tercio medio del brazo derecho.

37.3. Equimosis roja violácea de dos punto cinco centímetros de diámetro en cara anterior del tercio medio de pierna derecha.

37.4. Equimosis roja violácea de cero punto cinco centímetros por cero punto dos centímetros en región vértebro lumbar.

37.5. Equimosis roja violácea que abarca cara anterior del tercio inferior del muslo derecho, ocasionada por agente contundente duro.

TRIGÉSIMO OCTAVO. Es evidente que la agresión a la agraviada por el acusado fue violenta, en cuanto presenta una herida cortante ocasionada con el cuchillo en la cara anterior de la rodilla derecha (parte frontal de la pierna), hematomas en la pierna (en la parte frontal de la pierna y debajo de la rodilla), en la cara anterior del tercio inferior del muslo derecho (parte frontal de la pierna por encima de la rodilla), en el brazo, en la región vértebro lumbar (en la columna vertebral a la altura de la cintura) y en la región lumbar derecha (en la columna vertebral a la altura de la cintura).

TRIGÉSIMO NOVENO. En séptimo lugar, es necesario determinar de qué forma cesaron las lesiones que el acusado Héber Mestanza Soriano le profirió a la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez, el día de los hechos. Al respecto, se tiene lo siguiente:

39.1. La declaración de la citada agraviada en la instrucción a fojas setenta y seis, quien afirmó que el día de los hechos fue su hija Nataly Galindo Mayorga la persona que pidió ayuda al dueño de la vivienda y llamó a los efectivos policiales y del Serenazgo, quienes llegaron y detuvieron al referido inculpado.

39.2. El propio acusado Héber Mestanza Soriano, en el juicio oral a fojas trescientos ochenta y uno, reconoció que el día de los hechos su hijastra (refiriéndose a Nataly Galindo Mayorga) llamó a la policía y al Serenazgo y lo detuvieron.

CUADRAGÉSIMO. Es evidente que el día cinco de marzo de dos mil trece, la oportuna intervención de la hija de la agraviada, Nataly Galindo Mayorga (quien llamó a la policía y al Serenazgo), impidió que el citado imputado siga golpeando a la referida agraviada y le ocasione lesiones aún más graves con el cuchillo.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Dentro de ese contexto, se puede concluir, en primer lugar, que antes de los hechos investigados, el acusado Héber Mestanza Soriano en diversas ocasiones maltrató física y psicológicamente a la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez. En decir, existen antecedentes del comportamiento violento del inculpado contra la agraviada. Esto constituye un indicio de manifestación previa del delito.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. En segundo lugar, que como consecuencia de esas agresiones y de la denuncia que le formuló la hija de la agraviada por delito sexual de actos contra el pudor (se formuló el cuatro de febrero de dos mil trece), el acusado se retiró de la vivienda de la agraviada. En la denuncia que formuló la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez el cinco de marzo de dos mil trece, dejó constancia que el citado inculpado se había retirado del hogar conyugal desde un mes antes (coincide con la fecha de la primera denuncia por actos contra el pudor).

CUADRAGÉSIMO TERCERO. En tercer lugar, que el cinco de marzo de dos mil trece, a las doce horas con cuarenta y nueve minutos, la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez denunció al encausado Héber Mestanza Soriano en la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Santa Felicia. Seguidamente, se retiró a su domicilio y encontró al acusado en su vivienda. El propio inculpado admitió que ese día llegó de visita a ese lugar, aproximadamente a las doce y treinta horas.

CUADRAGÉSIMO CUARTO. En cuarto lugar, que en esas circunstancias discutieron y el acusado Héber Mestanza Soriano golpeó violentamente a la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez. Esto se puede deducir por las reglas de la experiencia, en cuanto la víctima presentó diversas lesiones en diferentes partes del cuerpo ocasionadas por un agente contundente duro.

CUADRAGÉSIMO QUINTO. En quinto lugar, que en ese ambiente el acusado Héber Mestanza Soriano sacó un cuchillo con el que atacó a la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez. Cabe puntualizar que el propósito criminal o intención de matar constituye un presupuesto subjetivo y se infiere de los elementos objetivos o de hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión del evento delictivo.

CUADRAGÉSIMO SEXTO. Al respecto, se ha establecido, en la jurisprudencia y en la doctrina, determinados presupuestos que van a permitir deducir la intención del sujeto[10], entre los que se puede anotar: a) El uso de instrumentos mortales. b) Las circunstancias conexas de la acción. c) La personalidad del agresor. d) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes y amenaza de ocasionar males.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. En el caso concreto se evidenció lo siguiente:

47.1. El acusado usó un cuchillo, el cual es un objeto peligroso y con capacidad para provocar la muerte de una persona.

47.2. El uso de este objeto por el acusado sucedió en el escenario de una agresión física violenta contra su cónyuge, quien no solo presentó hematomas en diversas partes del cuerpo, sino también una herida cortante ocasionada con el cuchillo.

47.3. Anteriormente, ya había agredido en diversas ocasiones a su cónyuge.

47.4. La oportuna intervención de los efectivos policiales y del Serenazgo impidió que este siga agrediendo a su cónyuge.

47.5. El acusado tenía una personalidad violenta, agresiva y hostil e incluso tenía un inadecuado manejo de sus emociones. Esto constituye un indicio de capacidad para delinquir.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Conforme con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, podemos inferir que una persona con un temperamento violento, agresivo y con poco control de sus impulsos, en una situación hostil y clima de violencia, premunido con un objeto con capacidad para causar la muerte (con el que ya había lesionado a la víctima ocasionándole una herida cortante), actúa con la intención de matar. En el caso concreto esto no ocurrió, por la oportuna intervención de los efectivos policiales y del Serenazgo.

CUADRAGÉSIMO NOVENO. Por otro lado, es evidente la concurrencia de los elementos que configuran el delito de “feminicidio íntimo”, en cuanto del relato efectuado y las pruebas anotadas, se demostró:

49.1. Que entre el acusado Héber Mestanza Soriano y la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez existió una relación conyugal y familiar (ámbito privado).

49.2. En esta relación existió un proceso continuo de violencia derivado de los constantes maltratos físicos y psicológicos que, incluso, se habrían extendido a la hija de esta.

49.3. Este tipo de violencia evidenció el poder que ejercía el inculpado sobre la agraviada, en un escenario donde esta se encontraba en una relación de subordinación con respecto al acusado (se asienta sobre la idea de la dominación masculina).

49.4. Esta violencia de género motivada por conductas sexistas, tenía como objetivo dominar a la mujer.

49.5. Además, en el caso concreto, la violencia de género casi se reveló en su manifestación más extrema: la muerte de la víctima (pero fue impedido por la oportuna intervención de terceros).

QUINCUAGÉSIMO. Cabe puntualizar que las pericias psiquiátricas que se practicaron al acusado Héber Mestanza Soriano fueron emitidos por especialistas en la materia, quienes son personas con formación profesional en el campo de la psiquiatría, con títulos legales de esa especialidad y de entendimiento en esa ciencia. La finalidad de esos informes periciales era permitir que el juzgador conozca o aprecie hechos y circunstancias esenciales en la investigación penal que requería de conocimientos especializados, de los que carecían los juzgadores. Por tanto, esos exámenes están revestidos de criterios científicos, lo que le da una alta dosis de credibilidad al resultado (que coincidió con el resto de las pruebas).

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Las pericias anotadas fueron emitidas por una institución oficial dedicada a esos fines, por la que gozan de una presunción de legalidad, imparcialidad, objetividad y solvencia. En ese sentido, esta prueba tiene eficacia y validez, y no se advierte objeción alguna a su legalidad y seguridad del aporte probatorio.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Por otro lado, si bien es cierto que el acusado Héber Mestanza Soriano se retractó en sede sumarial y en el juicio oral de su primera declaración en sede preliminar; sin embargo, se deben precisar tres aspectos concretos al respecto:

52.1. La característica más importante en el sistema de libre convicción (regulado en el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales), es la libertad en el examen de las pruebas. En ese sentido, el juez no está obligado por ningún tipo de pauta legal para valorar la retractación, como tampoco lo está con las primeras declaraciones.

52.2. Una declaración será creíble cuando guarde concordancia y congruencia con el resto de las pruebas, en cuanto la apreciación conjunta será un elemento fundamental para darle mayor credibilidad.

52.3. Cuando el encausado se desdice total o parcialmente de la versión anteriormente dada, el valor de una u otra surgirá en relación al resto del material probatorio incorporado a la causa, del cual se podrá extraer el cúmulo de elementos para confirmar o destruir una de ellas.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO. En el caso concreto, la primera declaración del citado acusado, en cuanto a los extremos donde brindó detalles de su participación en el hecho enjuiciado (véase fundamentos jurídicos vigésimo noveno, trigésimo primero y trigésimo quinto), fueron corroborados por otros elementos de prueba. En tal sentido, no se advierte objeción alguna a su legalidad y seguridad del aporte probatorio.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Finalmente, si bien es cierto que la agraviada Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez en sede sumarial y en el juicio oral intentó exculpar al acusado Héber Mestanza Soriano (su culpabilidad se demostró por otros medios probatorios); no obstante, esto es explicable por la concurrencia de varias circunstancias:

54.1. El acusado mantenía el hogar y se encargaba de todos los gastos de la casa; así como la manutención de sus hijos. En ese contexto, de acuerdo con las reglas de la experiencia, existe en las mujeres un temor de salir adelante solas por no tener medios económicos para atender a sus hijos y sus necesidades. En muchos casos, por este motivo no se denuncia a los agresores.

54.2. No podemos ignorar que la violencia de género (derivada de violencia física y psicológica) produce consecuencias negativas en la salud psíquica de las mujeres afectadas y, en muchos casos, este detrimento o daño psicológico las inhabilita para tomar decisiones y buscar salidas a su situación.

54.3. Después que se formuló la denuncia y se inició el proceso, la agraviada siempre visitaba y se reunía con el acusado en el establecimiento penitenciario. Esto evidencia su intención de no querer perjudicar a su agresor, evitar las repercusiones negativas de la denuncia y, tal vez, no querer sentirse culpable de su ingreso a prisión para evitar el reproche de sus hijos y los demás familiares.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO. La experiencia indica, como ya se anotó, que no son infrecuentes los reproches contra la víctima por no cumplir con el mandato de mantener unido al grupo familiar y las dificultades por las que atraviesa la madre para sostener económicamente a los miembros de la familia. Esto genera una sensación de remordimiento en la víctima por esas consecuencias, a lo que se suma, en otros casos, la presión ejercida sobre esta por la familia y el agresor.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Por tanto, la prueba de cargo practicada resulta legítima, contundente y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado Héber Mestanza Soriano. Asimismo, su interpretación produce convicción racional (convencimiento y certeza) acerca de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria, en cuanto tiene significación confirmatoria de la incriminación, versa sobre los hechos ocurridos y atribuyen al acusado su participación en los mismos.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos doce, del cuatro de noviembre de dos mil catorce, que condenó a HÉBER MESTANZA SORIANO como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-feminicidio en grado de tentativa, en perjuicio de Betty Elizabeth Mayorga Rodríguez, y le impuso doce años de pena privativa de libertad; así como fijó en mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los herederos legales de la agraviada. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley correspondientes. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

S. S. 

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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