Fundamento destacado: Decimotercero. En atención a lo desarrollado precedentemente, resulta evidente que se aplicó incorrectamente la circunstancia agravante del inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal y su consecuencia punitiva, pues al absolver a dos de los cuatro acusados, solo correspondía condenar a los últimos por el tipo básico del segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal. En tal virtud, el recurso de casación planteado por el recurrente debe ser declarado fundado.
Sumilla: Delito de tráfico ilícito de drogas-pluralidad de agentes. a. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema solo se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la sentencia recurrida —materia del recurso interpuesto y admitido— y está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia impugnada.
b. Se aplicó incorrectamente la circunstancia agravante del inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal y su consecuencia punitiva, pues, al absolver a dos de los cuatro acusados, solo correspondía condenar a los últimos por el tipo básico del segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1256-2018, Huaura
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Juan Carlos Huerta Santana contra la sentencia de vista, del cuatro de julio de dos mil dieciocho (foja 198), en los extremos que: a) confirmó la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho (foja 121), en el apartado que condenó al encausado como autor del delito de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico (previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal), con la circunstancia agravante de pluralidad de agentes (prevista en el primer párrafo, inciso 6, del artículo 297 del citado código), en perjuicio del Estado, y le impuso quince años de pena privativa de libertad; b) revocó la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho (foja 121), en el extremo de la reparación civil fijada; y, reformando tal apartado, le impuso a Juan Carlos Huerta Santana el pago de S/ 7000 (siete mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en la etapa intermedia
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca, mediante requerimiento acusatorio (foja 01 del tomo uno) formuló acusación contra Alexander Lenin Nicodemos Aguirre, Filmer Deonicio Espinoza Tarazona, Juan Carlos Huerta Santana y Rubén Daniel Ruiz Rentería, como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico de drogas, en la modalidad de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico, prevista en el artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 297 primer párrafo, numeral 6, del código citado, en agravio del Estado.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, el dieciséis de enero de dos mil dieciocho (foja 02 del tomo dos), se dictó auto de enjuiciamiento (foja 03), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, los acusados y el actor civil, y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Unipersonal para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (foja 13), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, y luego de la primera sesión, se arribó a la sentencia conformada, del doce de febrero de dos mil dieciocho, como consta en el acta respectiva (foja 43), donde se aprobó por unanimidad el acuerdo arribado entre el fiscal y el acusado Rubén Daniel Ruiz Rentería por el delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico de drogas, en la modalidad de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico, prevista en el artículo 296, segundo párrafo, con la agravante contemplada en el artículo 297, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal, en agravio del Estado, imponiéndole once años de pena privativa de libertad efectiva y ciento veinte días-multa, así como al pago de S/ 5000 (cinco mil soles) de reparación civil a favor de la parte agraviada.
2.2. Posteriormente, se continuó el juicio con los otros acusados, desarrollado en varias sesiones, hasta arribar a la sentencia del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho (foja 121), el Juzgado Colegiado Supraprovincial de Emergencia de la Corte Superior de Huaura condenó a Filmer Deonicio Espinoza Tarazona y Juan Carlos Huerta Santana, como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico de drogas, en la modalidad de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico, prevista en el artículo 296, segundo párrafo, con la agravante contemplada en el artículo 297, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal, en agravio del Estado, imponiéndoles quince años de pena privativa de libertad efectiva y ciento ochenta días- multa, que convertidos hacen un total de S/ 1260 (mil doscientos sesenta soles) que deberá pagar cada uno de los condenados en ejecución de sentencia, así como el pago de S/ 15 000 (quince mil soles) de reparación civil, que deberán pagar en forma solidaria los sentenciados a favor del Estado e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal.
Asimismo, absolvió a Alexander Lenin Nicodemos Aguirre del delito antes aludido, ordenando su inmediata libertad.
2.3. Contra dicha decisión, los sentenciados Filmer Deonicio Espinoza Tarazona y Juan Carlos Huerta Santana interpusieron recurso de apelación, pedido que se concedió por Resolución número 16, del veinte de abril de dos mil dieciocho (foja 166), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior. No existe apelación alguna contra el extremo de la absolución.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 19, del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 187), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad en una sesión, como se aprecia de las actas de audiencia de apelación (foja 193).
3.2. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 194), mediante la cual se decidió, entre otros, confirmar el extremo que condenó a Juan Carlos Huerta Santana como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico de drogas, en la modalidad de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico, prevista en el artículo 296, segundo párrafo, imponiéndole quince años de pena privativa de libertad efectiva, y revocar el pago de reparación civil, que se fijó en S/ 15 000 (quince mil soles), y reformándola le impuso la suma de S/ 7000 (siete mil soles), confirmando lo demás que contiene.
Asimismo, se revocó la condena al acusado Filmer Deonicio Espinoza Tarazona como autor del delito de tráfico ilícito de drogas- promoción o favorecimiento al tráfico de drogas, en la modalidad de posesión de drogas tóxicas y estupefacientes para su tráfico, en agravio del Estado; y reformándola, lo absolvieron, ordenaron su inmediata libertad.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Juan Carlos Huerta Santana interpuso recurso de casación (foja 219), el cual fue concedido mediante Resolución número 21, del siete de agosto de dos mil dieciocho (foja 227), ordenándose elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 28, 29 y 30 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala). Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del quince de mayo de dos mil diecinueve (foja 32 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, mediante auto de calificación del doce de junio de dos mil diecinueve (foja 40 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el aludido recurso interpuesto por el sentenciado Huerta Santana.
4.2. Mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, entre otros, que a partir de la fecha la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; motivo por el cual, los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo. Así, por decreto del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (foja 71 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.
4.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y del avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el diecinueve de enero de dos mil veintidós, mediante decreto del veinte de diciembre de dos mil veintiuno (foja 73 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
[Continúa…]