TID: La pena de inhabilitación debe fijarse en función a la extensión porcentual equivalente a la pena privativa de libertad [RN 685-2019, Lima Norte]

Fundamento destacado: Octavo. Sobre la pena de inhabilitación que se le fijó por el término de tres años al procesado Luis Abner Sánchez Sánchez, se advierte que esta no guarda proporción con la pena privativa de libertad, pues debido a que en este tipo de delitos se aplican penas conjuntas, estas deben ser fijadas en función de una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad, tal y como quedó establecido en la ejecutoria vinculante del ocho de septiembre de dos mil catorce, recaída en el recurso de nulidad número tres mil ochocientos sesenta y cuatro-dos mil trece (Junín); por lo que corresponde a este Supremo Tribunal regular proporcionalmente dicha pena en este extremo.


Sumilla: Delito de tráfico ilícito de drogas. 1. La actividad probatoria es suficiente cuando las pruebas están referidas al hecho criminal que se le imputó al encausado, las que deben ser incriminatorias. 2. La pena de inhabilitación debe guardar proporción con la pena privativa de libertad impuesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.° 685-2019, Lima Norte

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Luis Ábner Sánchez Sánchez contra la sentencia del once de julio de dos mil dieciocho (foja setecientos ochenta y seis), que condenó a su patrocinado como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas con agravantes, en perjuicio del Estado; y, como tal, se le impuso quince años de pena privativa de libertad; y fijó en cinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del Estado; con lo demás que contiene. De conformidad en parte con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Bermejo Rios.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del encausado Luis Ábner Sánchez Sánchez, en su recurso formalizado (foja ochocientos ocho), alega lo siguiente:

1.1. En el desarrollo del presente proceso siempre mantuvo una versión uniforme, negó en todos los extremos las imputaciones señaladas por el representante del Ministerio Público, ya que se le atribuye el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, contraviniendo los principios procesales del debido proceso, proporcionalidad y tutela jurisdiccional efectiva consagrada en la Constitución Política del Perú.

1.2. Del análisis de los hechos denunciados, resulta incongruente la decisión judicial contenida en la sentencia y transgrede expresamente o valida y sustente el fallo emitido.

1.3. A lo largo de todo el juicio oral ha colaborado con la acción de la justicia, declarando la verdad, lo que ha sido corroborado por los mismos testigos presentados por el representante del Ministerio Público, por lo que al imponer una sentencia arbitraria como la apelada constituye un claro abuso del derecho que la Ley no ampara.

1.4. La inocencia de su patrocinado durante el transcurso del proceso penal no ha sido desvirtuada, por lo que existe un estado de falta de certeza sobre su responsabilidad penal y se advierte duda razonable.

Segundo. En la acusación fiscal (foja trescientos cincuenta y ocho), se atribuye al acusado Luis Ábner Sánchez Sánchez el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas con agravantes, porque en la noche del diecinueve de junio de dos mil siete, por las inmediaciones del kilómetro veinte de la avenida Túpac Amaru, en Carabayllo, el hoy sentenciado Joel Crisanto Ortiz Valverde fue intervenido y como resultado del registro personal, en su poder hallaron dos bolsas de polietileno que contenían siete paquetes de hierba seca verduzca; igualmente, el veinte del mismo mes, al ser intervenido el hoy sentenciado Ever Juvinal Sánchez Sánchez, en el patio del inmueble ubicado en la manzana A, lote dieciocho, del Programa Residencial Vista Verde, en Carabayllo, fue hallada una bolsa plástica con hierba seca verduzca, la misma que, según la Pericia Preliminar de Análisis de Droga, corresponde a cannabis sativa-marihuana.

Tercero. De la revisión y análisis de los actuados, se advierte que el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas con agravantes, prevista en el artículo doscientos noventa y siete, inciso seis, del Código Penal, está acreditado con los siguientes documentos:

3.1. Acta de Registro Personal y Comiso de Joel Crisanto Ortiz Valverde (foja treinta y cuatro), en el que consta que se le encontró en poder de siete paquetes tipo bolas envueltos en cinta de embalaje de regular tamaño, que contenía una hierba seca, al parecer marihuana; los cuales se encontraron en dos bolsas tipo rafia de color azul y rojo.

En la bolsa azul se hallaron cuatro paquetes y, en la bolsa roja, tres paquetes, la misma que aparece firmada por el intervenido.

3.2. Registro domiciliario y comiso efectuado en el inmueble ubicado en la manzana A, lote dieciocho, Programa Residencial Vista Verde Alegre, altura del kilómetro veintitrés de la carretera Canta, el Progreso, en Carabayllo (foja treinta y seis), en donde se encontró a Éver Juvenal Sánchez Sánchez. En el lugar se halló escondida la droga en el patio, en un hueco que había sido cavado bajo tierra y tapado con fierro; el hueco tiene sesenta centímetros de profundidad por cincuenta centímetros de ancho, aproximadamente. En el hueco se halló un costal blanco de polietileno cuyo interior contiene una sustancia vegetal verduzca, al parecer canabbis sativa (marihuana), aproximadamente dos mil quinientos gramos, y una bolsa de plástico de polietileno transparente en cuyo interior se halló una sustancia vegetal verduzca, al parecer cannabis sativa (marihuana), aproximadamente doscientos cincuenta gramos. Esta acta fue firmada por el intervenido Éver Juvenal Sánchez Sánchez y Ruth Tafur Rivera.

3.3. Resultado preliminar de análisis químico de la droga incautada al intervenido Éver Juvenal Sánchez Sánchez (foja treinta y siete), que corresponde a cannabis sativa (marihuana), con un peso bruto de dos kilos ochocientos sesenta y nueve gramos, y el peso neto dos kilos setecientos ochenta y cinco gramos.

3.4. Dictamen Pericial Química de Droga número cinco mil setecientos veintitrés/cero siete (foja ciento trece), en el que se señala que corresponde a marihuana con un peso neto de dos kilos con setecientos ochenta y cinco gramos.

3.5. Resultado preliminar de análisis químico preliminar de Joel Crisanto Ortiz Valverde (foja treinta y ocho), el cual concluye que la sustancia es cannabis sativa-marihuana, con un peso bruto de treinta y cuatro kilos y seiscientos gramos, y un peso neto de treinta y tres kilos con doscientos diecinueve gramos.

3.6. Dictamen Pericial Química de Droga número cinco mil setecientos veinticuatro guion cero siete (foja ciento catorce), en el que se señala que corresponde a marihuana, con un peso neto de treinta y tres kilos con doscientos diecinueve gramos.

Cuarto. En tanto la responsabilidad penal del acusado Luis Ábner Sánchez Sánchez se acredita con las siguientes declaraciones:

4.1. Joel Crisanto Ortiz Valverde (en su manifestación policial de foja trece, en presencia del representante del Ministerio Público, ampliación de foja veintitrés en presencia del representante del Ministerio Público, instructiva de foja ciento veinticinco, ampliación de foja trescientos veintiuno y en el plenario a foja cuatrocientos uno) señala que su coprocesado Luis Ábner Sánchez Sánchez era el dueño de la droga.

4.2. Ever Juvinal Sánchez Sánchez (en su manifestación policial de foja dieciocho, en presencia del representante del Ministerio Público, en el plenario a foja cuatrocientos diecisiete) afirma que la droga la encontraron cerca al cuarto donde habitaba su hermano.

4.3. Abigaíl Ruth Navarro Tafur (manifestación policial de foja veintiocho y en el plenario a foja cuatrocientos treinta y cuatro) afirma que su cuñado Luis Ábner Sánchez Sánchez vivía en un cuarto cerca al patio posterior del inmueble donde fue encontrada la droga.

Quinto. Conforme lo establece la Ejecutoria Suprema número tres mil cuarenta y cuatro-dos mil cuatro, el uno de diciembre de dos mil cuatro, en el considerando quinto, se instituye como precedente vinculante que cuando testigos o imputados han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, siempre y cuando estas se hayan actuado con las garantías legalmente exigibles, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones.

Sexto. Ahora bien, en el juicio oral realizado contra Luis Ábner Sánchez Sánchez, los antes citados variaron su versión; sin embargo, es pertinente indicar que tales versiones carecen de eficacia probatoria en razón de que tratan de sustraer al procesado de su responsabilidad penal con un relato poco consistente e incoherente, y que en modo alguno puede destruir sus primeras declaraciones, las que contaron con las debidas garantías, en presencia del representante del Ministerio Público y ante el juez penal.

Séptimo. De ser así, los agravios expuestos por la defensa técnica del procesado, en su recurso de nulidad, devienen en infundados, por lo que al desvirtuarse la presunción de inocencia que ostentaba al inicio del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, se infiere que la condena cuestionada se encuentra conforme a Ley.

Octavo. Sobre la pena de inhabilitación que se le fijó por el término de tres años al procesado Luis Abner Sánchez Sánchez, se advierte que esta no guarda proporción con la pena privativa de libertad, pues debido a que en este tipo de delitos se aplican penas conjuntas, estas deben ser fijadas en función de una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad, tal y como quedó establecido en la ejecutoria vinculante del ocho de septiembre de dos mil catorce, recaída en el recurso de nulidad número tres mil ochocientos sesenta y cuatro-dos mil trece (Junín); por lo que corresponde a este Supremo Tribunal regular proporcionalmente dicha pena en este extremo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del once de julio de dos mil dieciocho (foja setecientos ochenta y seis), que condenó a Luis Ábner Sánchez Sánchez como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas con agravantes, en perjuicio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad y fijó en cinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del Estado; con lo demás que contiene. Y los devolvieron.

II. HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia en cuanto le aplicaron a Luis Ábner Sánchez Sánchez tres años de inhabilitación; y, reformándola, le fijaron seis meses de inhabilitación, conforme con lo previsto en el artículo treinta y seis, numerales dos y cuatro, del Código Penal.

S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RIOS

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