FUNDAMENTO DESTACADO: Sétimo .- Estas razones conducen a concluir que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista ha interpretado adecuadamente la norma sustantiva cuestionada, por lo que mal puede afirmarse que no se ha cumplido con el plazo legal toda vez que éste es susceptible de verificarse por la parte interesada hasta el inicio del trámite ante el órgano jurisdiccional competente.
Octavo.- El plazo en referencia es uno de caducidad y como tal resulta inexorable no admitiendo interrupción alguna.
Casación Nº 2651-2001
Lima
Lima, doce de Agosto del dos mil dos.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha, con los acompañados, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas mil doscientos ochenticuatro, su fecha veinte de junio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima, que revoca la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia nulo el testamento ológrafo protocotizado otorgado por el causante Ismael Domingo Alarco Vallejos, y, reformándola en dicho extremo, declara infundada la pretensión de nulidad de acto jurídico; en los seguidos por Ada Nelly Abregú Hurtado con Raúl Juan Alarco Cárcamo y otros sobre nulidad de acto jurídico e indemnización por enriquecimiento indebido.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha nueve de noviembre del dos mil uno, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Ada Nelly Abregú Hurtado por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil al amparo del cual se denuncia casatoriamente la interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 707 del Código Civil, pues la Sala de vista ha interpretado que el plazo exigido por el referido artículo ha sido cumplido por haberse solicitado la comprobación judicial del testamento dentro del plazo de un año a partir de la muerte del testador, ignorando que la protocolización se efectuó a los dos años, dos meses y veintidós días después, no tomando en cuenta que conforme lo señala el artículo 64 de la Ley del Notariado, por la protocolización se incorporan al Registro de Escrituras Públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordene.
3. CONSIDERANDOS:
Primero .- La impugnante argumenta que la interpretación correcta del segundo párrafo del artículo 707 del Código Civil es que la protocolización es requisito para que el testamento ológrafo produzca efectos y el plazo para hacerla, previa comprobación judicial, es de un año contado a partir de la muerte del testador, siendo que en el caso de autos, el testamento fue protocolizado el diez de enero de mil novecientos noventidós, venciéndose en exceso dicha plazo.
Segundo .- Revisada la sentencia de vista, en el tercer considerando se establece que el fallecimiento del causante fue el veinte de octubre de mil novecientos ochentinueve y el inicio del trámite ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, Secretario Cubas, se efectuó el diez de enero de mil novecientos noventa, conforme se aprecia a fojas ocho del primer cuaderno, es decir dentro del plazo que dispone el artículo en mención.
Tercero .- Que el segundo párrafo del artículo 707 del Código Civil, con relación al testamento ológrafo establece, para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.
Cuarto .- Que el artículo 711 del Código citado, en cuanto a protocolizar el testamento, señala que comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente; concordando dicha norma con artículo 707 materia de análisis, se tiene que el plazo legal dentro del cual puede ser presentado el testamento ológrafo para su comprobación judicial se ha establecido que es de un año.
Quinto .- En el caso materia de litis , el plazo a computarse es de un año al momento de presentarse la solicitud para la comprobación del testamento al Juez y no a la fecha de la resolución de éste, que es un acto ajeno a la voluntad de los interesados y por lo tanto, no puede vulnerar sus derechos.
Sexto .- Con la partida de defunción del causante don Ismael Domingo Alarco Vallejos obrante a fojas tres, se confirma el deceso ocurrido el veinte de octubre de mil novecientos ochentinueve y a fojas nueve aparece la fecha de presentación de la solicitud ante el Juez Civil efectuada el diez de enero de mil novecientos noventa.
Sétimo .- Estas razones conducen a concluir que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista ha interpretado adecuadamente la norma sustantiva cuestionada, por lo que mal puede afirmarse que no se ha cumplido con el plazo legal toda vez que éste es susceptible de verificarse por la parte interesada hasta el inicio del trámite ante el órgano jurisdiccional competente.
Octavo.- El plazo en referencia es uno de caducidad y como tal resulta inexorable no admitiendo interrupción alguna.
Noveno.- En consecuencia, no se configura la causal casatoria denunciada al emitirse la sentencia recurrida, por lo que debe procederse de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil.
4. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones expuestas: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas mil doscientos noventicuatro, interpuesto por Ada Nelly Abregú Hurtado; en consecuencia, NO CASAR la sentencia vista de fojas mil doscientos ochenticuatro, su fecha veinte de junio del dos mil uno b) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Raúl Juan Alarco Cárcamo y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.
SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.

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