Sumilla. Confirmar absolución. Es factible concluir, ante la grave contradicción de la testigo de cargo, que no es posible descartar la versión del procesado, pues el testimonio que lo vincularía de modo indiciario con el hecho también presenta inconsistencias, dado que por la hora (22:00 horas), la testigo sí habría tomado conocimiento del supuesto hurto del mototaxi mucho antes del suceso (22:45 horas, como se desprende de la declaración preliminar de la agraviada), es decir, 45 minutos antes; en consecuencia, ante la insuficiencia de pruebas, corresponde absolver al procesado, toda vez que el Ministerio
Público no logró recabar mayores elementos con relación a la intervención del encausado como autor del hecho. La tesis defensiva del procesado, a pesar de sus inconsistencias, no puede ser rebatida por la prueba de cargo aportada. Del mismo modo, los antecedentes del
procesado tampoco resultan suficientes para vincularlo con el ilícito. La sentencia absolutoria debe ser confirmada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 458-2021, Lima
Lima, diecinueve de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del tres de diciembre de dos mil veinte (foja 363), que absolvió al procesado Sergio Luis Palacios Molina de la acusación fiscal por la presunta autoría del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Alexia Yanil Valera Espinoza.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios del fiscal superior
Primero. El señor representante del Ministerio Público fundamentó su recurso de nulidad (foja 378), en el cual sostiene que:
1.1. Está probado que se logró identificar al procesado Sergio Luis Palacios Molina como la persona que conducía el vehículo menor –mototaxi– y que le fue arrendado por su propietaria, Renee Mamani Rodríguez.
1.2. Asimismo, el procesado, a fin de evadir su responsabilidad penal, señaló que el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, a las 21:00 horas, se dirigió a la casa de su amigo –cuyo nombre desconoce–, ubicada en la cuadra 1 de la “jirón” (sic) Alcázar, pasaje Trujillo, Rímac –no indicó la dirección exacta–; dejó el mototaxi en la rampa de acceso a la vereda –no precisa el lugar donde estacionó el mototaxi– y al cabo de media hora, cuando salió, la unidad ya no se encontraba allí. Además, dijo que se acercó a la comisaría de El Manzano, ubicada en Alcázar –cuando dicha comisaría no se encuentra en esa avenida– para denunciar el hurto del vehículo, pero no se la aceptaron, pues no era su jurisdicción –no indicó con quién se entrevistó–, y posteriormente fue con su pareja a la casa de la señora Renee Mamani Rodríguez, presentándose en la comisaría de Chiclayo, Rímac, donde tampoco le aceptaron la denuncia porque ya había una denuncia de robo con esa moto, sucedido a las 22:00 horas, pero los hechos materia de acusación se suscitaron aproximadamente a las 22:45 horas, y la intervención de la acusada Brenda Yasmín Castillo Rodríguez se produjo aproximadamente a las 23:00 horas. Conforme al acta de intervención policial, ratificada en audiencia por el policía Chamorro Ricaldi, resulta imposible que a las 22:00 horas no le hayan aceptado la denuncia aduciendo que ya existía otra de robo con participación de la moto de placa de rodaje 6974-1B.
1.3. Entonces, no se probó que el acusado fuera víctima del hurto de su vehículo menor, tanto más si la testigo Renee Mamani Rodríguez señaló que a las 23:30 horas recibió la llamada de la pareja del procesado, quien le dijo haber sido víctima de robo del mototaxi a las 10:30 horas en las inmediaciones la Alameda de los Descalzos, con dirección al Cerro San Cristóbal –lugar distinto al indicado por el acusado: cuadra 1 del jirón Alcázar, pasaje Trujillo, Rímac– y que el vehículo se encontraba en la comisaría del Rímac.
1.4. También se acreditó que el procesado tiene la calidad de reincidente por el delito de robo agravado y que, el diecinueve de abril de dos mil quince, cumplió pena efectiva de tres años.
1.5. Las pruebas vinculan al acusado, a su coacusada Brenda Yasmín Castillo Rodríguez y a una tercera persona de sexo femenino (no identificada) con la conducta criminal, conjunta, planificada y orientada a apoderarse de los bienes de la agraviada.
§ II. Hechos materia de imputación
Segundo. Según la acusación fiscal (foja 275), se imputa al acusado Sergio Luis Palacios Molina haber cometido los hechos ocurridos el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, aproximadamente a las 22:45 horas, en circunstancias en que la agraviada se encontraba en las inmediaciones de la Alameda de los Descalzos, en el distrito del Rímac, escuchando música desde su teléfono celular (que portaba en la cintura), cuando fue sorprendida por la procesada Brenda Yasmín Castillo Rodríguez (reo contumaz, foja 324, y con reserva de proceso, foja 369, vuelta), quien la despojó del teléfono celular número 962 383 447, marca Samsung J6, de color negro, y de su cartera (de color negro) y luego abordó un mototaxi que la esperaba a escasos metros; la agraviada la persiguió y también abordó dicho vehículo menor, donde la procesada la empujó tirándole de los cabellos y propinándole patadas en las piernas, además, le lanzó su equipo móvil en el rostro y fue arrastrada por unos metros y después cayó a la pista, lo que le ocasionó las lesiones que se encuentran descritas en el Certificado Médico Legal número 011309-L (foja 40).
Posteriormente, el personal policial que se encontraba en las inmediaciones fue alertado por los transeúntes del lugar respecto a una persona que había sido víctima de robo y que los autores huían a bordo de un mototaxi de placa de rodaje número 13964-18; así, se inició la persecución y fue posible intervenir el vehículo menor a la altura de la calle 12, intersección con la calle Urbanización Huerta Guinea, en el distrito del Rímac, y capturar a uno de sus ocupantes, la procesada Brenda Yasmín Castillo Rodríguez; los otros ocupantes se dieron a la fuga con dirección al cerro San Cristóbal; la agraviada logró reconocer a la procesada, quien participó en el hecho junto a otro sujeto que conducía el mototaxi. Ante la gravedad de las lesiones que sufrió la agraviada, al ser arrastrada varios metros por la mototaxi, fue conducida al Hospital Cayetano Heredia, donde fue atendida por el Área de Emergencia; en tanto, la procesada fue trasladada a la Depincri, Rímac para las investigaciones del caso.
Con respecto a la participación de Sergio Luis Palacios Molina, se tiene la manifestación de la testigo Renee Mamani Rodríguez (en presencia del representante del Ministerio Público), quien refiere ser propietaria del vehículo menor (mototaxi) de placa de rodaje número 6964-18, que había alquilado al procesado Sergio Luis Palacios Molina, mediante contrato (foja 47). Señaló que la esposa del procesado la llamó por teléfono a las 23:30 horas del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, y le comunicó que su esposo (el procesado) había sido víctima del robo de su mototaxi a las 22:30 horas, por la Alameda de los Descalzos, con dirección al Cerro San Cristóbal, Rímac, llamada que le pareció extraña a la dueña del mototaxi, pues Sergio Luis Palacios Molina debió ser quien la hiciera.
§. III. Fundamentos del Supremo Tribunal
Tercero. El representante del Ministerio Público no se encuentra conforme con la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado, conforme se aprecia de sus argumentos ut supra, arguye que la responsabilidad penal del procesado se encuentra probada con el cúmulo de pruebas recabadas. Así, postula como argumento sólido de su impugnación que al procesado no le hurtaron el vehículo menor, ante las inconsistencias de su declaración, que evidencian que miente; a ello se suma la declaración preliminar e instruccional de la testigo de cargo Renee Mamani Rodríguez.
Cuarto. Del análisis de las piezas se desprende que el día del hecho la agraviada fue despojada de su teléfono celular y que sindicó a la acusada Brenda Yasmín Castillo Rodríguez como la presunta responsable del ilícito; asimismo, que al huir esta abordó un mototaxi conducido por un varón y que, incluso, se encontraba en la unidad otra mujer a la que no identificó; igualmente, la víctima señaló que entre ella y la encausada existieron forcejeos que le provocaron lesiones. La agraviada depuso en ese sentido a nivel preliminar (foja 12, con fiscal) y plenarial (foja 337, vuelta).
[Continúa…]
![La periodicidad del control biométrico cada 60 días es insuficiente frente al riesgo generado por la conducta procesal del encausado—cambio de líneas telefónicas, inconcurrencia a citaciones fiscales, intimidación a familiares de la víctima, etc.—, pues hay la posibilidad de que se desplace fuera del lugar, dificulta el rastreo y erosiona la finalidad de evitar la fuga u obstrucción; por ello, el control mensual resulta más proporcional y menos gravoso que otras medidas [Apelación 333-2025, Corte Suprema, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)



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![No se puede alegar la nulidad respecto de actuaciones ya resueltas y consentidas anteriormente sin haber interpuesto en su momento la impugnación correspondiente, pues ello contraviene la teoría de los propios actos y el principio de buena fe [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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