¿Terrorismo es un crimen de lesa humanidad? [RN 434-2019, Nacional]

Fundamentos destacados: Quinto. Los crímenes de lesa humanidad, en su estructura típica, han sido definidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato […] k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política […]. Los elementos de contextualización del crimen de lesa humanidad son los siguientes: ataque generalizado, ataque sistemático y conocimiento de los hechos.

El adjetivo generalizado se refiere tanto a un ataque de gran intensidad o gran escala como a un importante número de víctimas[3]. El sentido de un acto generalizado es de orden cuantitativo, es decir, alude al número de víctimas (delito cometido a gran escala). La no mención a un número específico es razonable, porque se deja la
valoración de acuerdo con el contexto en que se produjeron los hechos. Por ello, el asesinato de una sola persona en una determinada comunidad cuando esto forma parte de un plan político organizacional del Estado o de un grupo armado en un conflicto interno, puede ser considerado como ataque generalizado[4].

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, extrapolando la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, adoptó la siguiente doctrina: Basta que un solo acto ilícito […] sea cometido dentro del contexto […] y con conocimiento, siquiera parcial, para que se produzca un crimen de lesa humanidad, y por lo tanto, se genere responsabilidad penal individual del agente, el cual, no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable. Es decir, por ejemplo, un único asesinato puede configurar delito de lesa humanidad cuando este
hecho individual forme parte de una agresión generalizada o sistemática dirigida contra población civil […][5].

Por otro lado, para que un ataque sea considerado como sistemático se requiere la presencia de, al menos, tres criterios: en primer lugar, que exista un mando responsable con dominio estatal o una organización similar; en segundo lugar, que los hechos sean conducidos de acuerdo a un plan común; y, en tercer lugar, que subsista un objetivo de atacar a una comunidad determinada[6]. En concordancia con ello, lo sistemático se refiere a la naturaleza organizada de los actos de violencia y a la improbabilidad de que los mismos hubiesen ocurrido aleatoriamente[7].

En suma, según lo resuelto por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (caso Arret Blaski), El adjetivo “generalizado” reenvía al hecho que el acto ha sido realizado en una gran escala y la cantidad de víctimas que ha causado, mientras que el adjetivo “sistemático” connota el carácter organizado de los actos de violencia y que no es probable que tenga un carácter fortuito (Sentencia caso Kumarac, pár. 94) […] es suficiente que los actos del acusado se inscriban en el contexto de ese ataque para que, en presencia de todos los otros elementos, un acto o una cantidad relativamente limitada de actos puedan recibir la calificación de crímenes contra la humanidad, a menos que fueran aislados o fortuitos […][8].

El conocimiento de los hechos está relacionado con la presencia de dolo. Se requiere que el autor sepa, tenga juicio o, al menos, se represente como una situación altamente probable y razonable, que su conducta delictiva forma parte de un ataque sistemático o
generalizado contra una población civil. Adicionalmente, será preciso evaluar si la conducta criminal tuvo una especial repercusión y fue motivo de preocupación internacional. La
razón fundamental de la internacionalización de estos delitos fue su especial gravedad, a menudo acompañada por la renuencia o la incapacidad de los sistemas nacionales de justicia penal para procesarlos[9].

En último lugar, la operación de encuadramiento jurídico amerita remitirse al documento denominado Elementos del crimen de la Corte Penal Internacional, de cuyo artículo 7, numeral 1, literal a, trasciende que para que un hecho sea considerado como crimen de
lesa humanidad, se requiere:

En primer lugar: “Que el autor haya dado muerte a una o más personas [sic]”. En segundo lugar: “Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil [sic]”. Y, en tercer lugar: “Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo [sic]”.

Sexto. En observancia de lo expuesto, no es posible asignar la calificación internacional de lesa humanidad. La razón es que si bien revisten suma gravedad y son reprochables penalmente, al haberse desplegado el mayor grado de desvaloración en el ordenamiento jurídico, los hechos delictivos atribuidos, objetivamente, no forman parte de un ataque estatal sistemático o generalizado a la población civil. El criterio rector para otorgarle a un delito común la cualificación internacional de lesa humanidad lo constituye el factor de contextualización del ataque, conforme al artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y al artículo 7, numeral 1, literal a, de los Elementos del crimen del aludido órgano jurisdiccional supranacional.


Sumilla. Crímenes de lesa humanidad, terrorismo y vigencia de la acción penal. La aplicación de lo regulado en los artículos 119 y 121 del Código Penal de 1924, conlleva la realización del siguiente cálculo: el plazo de prescripción ordinario era de veinte años, mientras que el plazo de prescripción extraordinario fue de treinta años.

El resultado del cotejo entre la fecha del ilícito y el mencionado cómputo de prescripción extraordinario, evidencia que la acción penal contra FÉLIX AROSTE PAUCAR, HIGIDIO AVENDAÑO JUÁREZ, ANTONIO RAMOS QUISPE y JUAN ALEJANDRO OSORIO PRADA por el delito de terrorismo solo estuvo vigente hasta el nueve de agosto de dos mil diecisiete; por ende, es indudable que en la actualidad se ha extinguido por prescripción.

Por otro lado, no es posible asignar la calificación internacional de lesa humanidad. La razón es que, si bien revisten suma gravedad y son reprochables penalmente, al haberse desplegado el mayor grado de desvaloración en el ordenamiento jurídico, los hechos delictivos atribuidos, objetivamente, no forman parte de un ataque estatal sistemático o generalizado a la población civil.

El criterio rector para otorgarle a un delito común la cualificación internacional de lesa humanidad lo constituye el factor de contextualización del ataque, conforme al artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y al artículo 7, numeral 1, literal a, de los “Elementos del crimen”, del aludido órgano jurisdiccional supranacional. En consecuencia, el recurso de nulidad será desestimado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 434-2019, NACIONAL

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte

AUTOS y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL-Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior contra el auto del cinco de noviembre de dos mil dieciocho (foja 2690), emitido por la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de FÉLIX AROSTE PÁUCAR, HIGIDIO AVENDAÑO JUÁREZ, ANTONIO RAMOS QUISPE y JUAN ALEJANDRO OSORIO PRADA, por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La PARTE CIVIL-Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior, en su recurso de nulidad del cinco de febrero de dos mil diecinueve (foja 2703), señaló que en el Perú se desarrolló un conflicto armado interno, por lo tanto, al amparo de las disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los delitos de terrorismo constituyen crímenes de lesa humanidad y son imprescriptibles.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a las acusaciones fiscales (fojas 396, 1984 y 2053 del cuadernillo supremo) y al dictamen fiscal supremo en lo penal (foja 10 del cuadernillo supremo), los hechos incriminados fueron los siguientes:

2.1. El cinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete, FÉLIX AROSTE PÁUCAR, HIGIDIO AVENDAÑO JUÁREZ, ANTONIO RAMOS QUISPE y JUAN ALEJANDRO OSORIO PRADA llegaron a Colcabamba, Aymaraes, y se alojaron en la casa de Bernardo Aycho Cortez, sito en el kilómetro uno de la carretera Panamericana, sector Bellavista, Chalhuanca, Abancay.

2.2. Ellos intervinieron en varios eventos delictivos, como la muerte del prefecto de Apurímac Gilbert Urbiola Valer, su hijo Lenny Urbiola Sierra y el custodio Evert Vizcarra Ascarza, el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, aproximadamente a las 21:00 horas. Utilizaron diversas armas de fuego, que previamente habían sustraído.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. En concreto, los hechos criminales acaecieron el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

De acuerdo con el auto impugnado, los hechos han sido calificados en el artículo 288-B, literales c y f, y el artículo 288-E, literal b, del Código Penal de 1924, modificados por la Ley número 24651, del veinte de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Si ello es así, la aplicación de lo regulado en los artículos 119 y 121 del Código Penal de 1924, conlleva la realización del siguiente cálculo: el plazo de prescripción ordinario era de veinte años, mientras que el plazo de prescripción extraordinario fue de treinta años. El resultado del cotejo entre la fecha del ilícito y el mencionado cómputo de prescripción extraordinario, evidencia que la acción penal contra FÉLIX AROSTE PÁUCAR, HIGIDIO AVENDAÑO JUÁREZ, ANTONIO RAMOS QUISPE y JUAN ALEJANDRO OSORIO PRADA por el delito de terrorismo solo estuvo vigente hasta el nueve de agosto de dos mil diecisiete; por ende, es indudable que en la actualidad se ha extinguido por prescripción.

Cuarto. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde abordar los agravios de la PARTE CIVIL-Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior.

Los cuestionamientos se circunscribieron a que en el Perú se suscitó un conflicto armado interno, por lo que, el delito de terrorismo debe ser calificado como crimen de lesa humanidad, en cuyo supuesto la acción penal sería imprescriptible.

Sobre los conflictos armados internos, en el Convenio de Ginebra del doce de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, capítulo I, artículo 3, se puntualizó lo siguiente:

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados […].

Por otro lado, es importante señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el delito de lesa humanidad tipificado como figura delictiva en el Código Penal[1]. Sobre ello se ha explicado que el legislador nacional no ha tipificado, hasta el momento, figuras concretas del crimen de lesa humanidad, por lo que las condenas deben dictarse, en su caso, desde los tipos penales ordinarios respectivos: homicidio, secuestro, violación, lesiones graves, etcétera[2].

Esta calificación siempre será subyacente y no vulnera el núcleo esencial del principio de legalidad.

Quinto. Los crímenes de lesa humanidad, en su estructura típica, han sido definidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato […] k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política […]. Los elementos de contextualización del crimen de lesa humanidad son los siguientes: ataque generalizado, ataque sistemático y conocimiento de los hechos.

El adjetivo generalizado se refiere tanto a un ataque de gran intensidad o gran escala como a un importante número de víctimas[3]. El sentido de un acto generalizado es de orden cuantitativo, es decir, alude al número de víctimas (delito cometido a gran escala). La no mención a un número específico es razonable, porque se deja la
valoración de acuerdo con el contexto en que se produjeron los hechos. Por ello, el asesinato de una sola persona en una determinada comunidad cuando esto forma parte de un plan político organizacional del Estado o de un grupo armado en un conflicto interno, puede ser considerado como ataque generalizado[4].

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, extrapolando la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, adoptó la siguiente doctrina: Basta que un solo acto ilícito […] sea cometido dentro del contexto […] y con conocimiento, siquiera parcial, para que se produzca un crimen de lesa humanidad, y por lo tanto, se genere responsabilidad penal individual del agente, el cual, no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable. Es decir, por ejemplo, un único asesinato puede configurar delito de lesa humanidad cuando este
hecho individual forme parte de una agresión generalizada o sistemática dirigida contra población civil […][5].

Por otro lado, para que un ataque sea considerado como sistemático se requiere la presencia de, al menos, tres criterios: en primer lugar, que exista un mando responsable con dominio estatal o una organización similar; en segundo lugar, que los hechos sean conducidos de acuerdo a un plan común; y, en tercer lugar, que subsista un objetivo de atacar a una comunidad determinada[6]. En concordancia con ello, lo sistemático se refiere a la naturaleza organizada de los actos de violencia y a la improbabilidad de que los mismos hubiesen ocurrido aleatoriamente[7].

En suma, según lo resuelto por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (caso Arret Blaski), El adjetivo “generalizado” reenvía al hecho que el acto ha sido realizado en una gran escala y la cantidad de víctimas que ha causado, mientras que el adjetivo “sistemático” connota el carácter organizado de los actos de violencia y que no es probable que tenga un carácter fortuito (Sentencia caso Kumarac, pár. 94) […] es suficiente que los actos del acusado se inscriban en el contexto de ese ataque para que, en presencia de todos los otros elementos, un acto o una cantidad relativamente limitada de actos puedan recibir la calificación de crímenes contra la humanidad, a menos que fueran aislados o fortuitos […][8].

El conocimiento de los hechos está relacionado con la presencia de dolo. Se requiere que el autor sepa, tenga juicio o, al menos, se represente como una situación altamente probable y razonable, que su conducta delictiva forma parte de un ataque sistemático o
generalizado contra una población civil. Adicionalmente, será preciso evaluar si la conducta criminal tuvo una especial repercusión y fue motivo de preocupación internacional. La
razón fundamental de la internacionalización de estos delitos fue su especial gravedad, a menudo acompañada por la renuencia o la incapacidad de los sistemas nacionales de justicia penal para procesarlos[9].

En último lugar, la operación de encuadramiento jurídico amerita remitirse al documento denominado Elementos del crimen de la Corte Penal Internacional, de cuyo artículo 7, numeral 1, literal a, trasciende que para que un hecho sea considerado como crimen de
lesa humanidad, se requiere:

En primer lugar: “Que el autor haya dado muerte a una o más personas [sic]”. En segundo lugar: “Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil [sic]”. Y, en tercer lugar: “Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo [sic]”.

Sexto. En observancia de lo expuesto, no es posible asignar la calificación internacional de lesa humanidad. La razón es que si bien revisten suma gravedad y son reprochables penalmente, al haberse desplegado el mayor grado de desvaloración en el ordenamiento jurídico, los hechos delictivos atribuidos, objetivamente, no forman parte de un ataque estatal sistemático o generalizado a la población civil. El criterio rector para otorgarle a un delito común la cualificación internacional de lesa humanidad lo constituye el factor de contextualización del ataque, conforme al artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y al artículo 7, numeral 1, literal a, de los Elementos del crimen del aludido órgano jurisdiccional supranacional.

En consecuencia, el recurso de nulidad será desestimado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, DECLARARON NO HABER NULIDAD en el auto del cinco de noviembre de dos mil dieciocho (foja 2690), emitido por la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de FÉLIX AROSTE PÁUCAR, HIGIDIO AVENDAÑO JUÁREZ, ANTONIO RAMOS QUISPE y JUAN ALEJANDRO OSORIO PRADA por el delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado. Hágase saber y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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[1] CARO JOHN, José Antonio. El delito de lesa humanidad. Lima: Ideas Solución Editorial,
2014, p. 21.
[2] PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de nulidad número 540-2015/Lima, del seis de enero de dos mil dieciséis, fundamento jurídico décimo noveno.

[3] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación número 226/2018, del trece de marzo de dos mil diecinueve, fundamento jurídico de derecho segundo.

[4] CANCHO ESPINAL, Ciro. El crimen de lesa humanidad. Editores del Centro. Lima 2015, pp. 170-171.

[5] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia número 0024-2010-PI/TC Lima, del veintiuno de marzo de dos mil once, fundamento jurídico cuadragésimo octavo.

[6] CANCHO ESPINAL, Ciro. Ob. Cit., pp. 175-176.

[7] APONTE CARDONA, Alejandro. Persecución penal de crímenes internacionales.
Editorial Ibáñez. Bogotá 2011, p. 37.

[8] Extraído de BURNEO LABRÍN, José. Derecho penal internacional. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima 2017, p. 190.

[9] AMBOS, Kai. Crímenes de lesa humanidad y la Corte Penal Internacional. Revista General de Derecho Penal 17. Madrid 2012, p. 7.

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