Tercería de propiedad: Si embargo inscrito se contrapone a derecho de propiedad, no se aplica la concurrencia de acreedores [Casación 1673-2008, Lima]

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Fundamentos destacados: Primero.- Los impugnantes señalan que al dirimirse la controversia se han inaplicado los artículos 2016 y 2012 del Código Civil, por cuanto el embargo figura inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, desde el doce de enero de dos mil seis, a diferencia del pseudo contrato de compra venta del seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que nunca fue inscrito en los registros públicos, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 2016 del Código Civil que establece que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, al igual que la aplicación del artículo 2012 del Código Civil, que dispone que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Asimismo, alegan la inaplicación del artículo 1135 del Código Civil, refiriendo que dicha norma precisa el criterio de que tiene preferencia el acreedor de buena fe cuyo título ha sido inscrito primeramente, por lo que en el presente caso debió igualmente preferirse el embargo inscrito, en consecuencia el pseudo derecho de propiedad no inscrito no resulta oponible al embargo inscrito.

(…)

Cuarto.- De lo expuesto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso se encuentra en disputa por un lado, el derecho real de propiedad alegado por el tercerista y de otro lado, el derecho personal que ostentan los mencionados codemandados, consistente en la medida cautelar de embargo en forma de inscripción trabado sobre los derechos y acciones del bien sub-litis. Para determinar cuál de los dos derechos tiene prevalencia frente al otro, ineludiblemente ha debido de recurrirse a la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, según la cual tratándose de derechos de distinta naturaleza deben aplicarse las disposiciones del derecho común.


SENTENCIA
CASACIÓN N°1673-2008
LIMA

Lima, tres de Julio de dos mil ocho.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil seiscientos setenta y tres guión dos mil ocho, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de
fojas quinientos cuarenta y tres, su fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cincuenta, su fecha siete de junio del mismo año, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Sergio Gastón Herrera Cagigao con don Gustavo Sánchez Pauli y otros, sobre tercería de propiedad.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO
PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintiocho de mayo del año en curso, obrante a fojas setenta y cuatro del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la sociedad conyugal codemandada, conformada por don Carlos Alberto Cruz Huarcaya y doña María Elena Loureiro Maldonado, por la causal relativa a la inaplicación de normas de derecho material.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Los impugnantes señalan que al dirimirse la controversia se han inaplicado los artículos 2016 y 2012 del Código Civil, por cuanto el embargo figura inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, desde el doce de enero de dos mil seis, a diferencia del pseudo contrato de compra venta del seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que nunca fue inscrito en los registros públicos, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 2016 del Código Civil que establece que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, al igual que la aplicación del artículo 2012 del Código Civil, que dispone que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Asimismo, alegan la inaplicación del artículo 1135 del Código Civil, refiriendo que dicha norma precisa el criterio de que tiene preferencia el acreedor de buena fe cuyo título ha sido inscrito primeramente, por lo que en el presente caso debió igualmente preferirse el embargo inscrito, en consecuencia el pseudo derecho de propiedad no inscrito no resulta oponible al embargo inscrito.

Segundo.- Para determinar si en el caso de autos se ha dejado de aplicar las normas antes anotadas tienen que analizarse los hechos aportados al proceso. Es más, si se llega a la conclusión de que se hubiera dejado de aplicar dichos preceptos al caso de autos, no obstante su pertinencia, variaría indudablemente el sentido de la decisión. En tales circunstancias tendrá que casarse la resolución impugnada y, actuando como organismo de mérito, la Sala debe dictar la resolución sobre el fondo que legalmente corresponde.

[Continúa…]

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