Sumario. 1. Introducción; 2. Teorías antecedentes a la imputación objetiva; 2.1 Teoría de la equivalencia de las condiciones; 2.2 Teorías individualizadoras de las condiciones; 3. Imputación objetiva; 4. Imputación objetiva a la conducta; 5. Imputación objetiva al resultado; 6. Conclusiones; 7. Bibliografía.
1. Introducción
La teoría del delito distingue a nivel de la tipicidad el elemento objetivo y el elemento subjetivo. En el elemento (tipo) objetivo, se determina: i) el sujeto activo del delito, ii) la conducta típica y, por lo general, iii) el resultado que consuma el delito. (Bacigalupo, 1996, p.217)
El presente artículo no abordará de manera específica la tipicidad objetiva en cada tipo penal en particular, sino que, desde la óptica de la parte general del Derecho Penal, se determinarán aquellos aspectos generales de la tipicidad objetiva y que forman parte del denominado juicio de tipicidad.
Tarea que la imputación objetiva se propone a resolver y que consiste en establecer cómo la conducta o comportamiento del autor adquiere relevancia penal y cómo el resultado ocasionado puede serle objetivamente atribuido a dicho comportamiento.
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2. Teorías antecedentes a la imputación objetiva
Si lo primero que se nos viene a la mente al tratar de diferenciar entre imputación objetiva y subjetiva, consiste en asociar el término “objetivo u objetividad” con la verificación de una alteración en el mundo exterior y que sea apreciable dentro del plano objetivo de la realidad, nos estaremos refiriendo a la corriente causalista de la teoría del delito.
La teoría causalista fue la plataforma inicial sobre la cual se erigieron las primeras teorías de la imputación objetiva que conceptualizaron al delito de resultado; la causalidad es una figura que se suele tomar en nuestra jurisprudencia, como lo podemos evidenciar en el considerando de la ejecutoria contenida en el Expediente 3479-98 Lima (Vargas, 2000, p. 477)
En todo delito de resultado se requiere, como primer nivel de análisis, que se verifique un nexo de causalidad entre el comportamiento del sujeto activo y la producción del resultado; lo que no se advierte, en el presente caso, en base al material probatorio, en el sentido de que en la oficina, propiedad de la procesada, se localice el desperfecto de los servicios higiénicos que hayan producido el deterioro del hecho del daño de la propiedad de la agraviada.
2.1 Teoría de la equivalencia de las condiciones
Teoría propuesta por el magistrado M. von Bury en la que se enuncia que todas las condiciones o acciones que concurren o aportan con la generación de un resultado tienen la misma calidad generadora del resultado típico. Por tanto, todas deben ingresar dentro de dicha relación de causalidad.
Lo anterior se sustenta en que si suprimiésemos mentalmente uno de los eventos de toda la cadena de acciones que dieron lugar al resultado típico, simplemente este resultado típico se hubiese evitado o no hubiese ocurrido (fórmula de la supresión hipotética o dela conditio sine qua non).
Postulado que fue criticado, pues su criterio se extendía de forma indeterminada, generando una cadena causal infinita (todo era consecuencia de algo). Por ello, para esta teoría, la conducta de los trabajadores de una fábrica de explosivos estaría en relación causal con todos los resultados delictivos que se generen con el empleo de esos explosivos fabricados. (Stratenwerth, 2005, p.148)
2.2 Teorías individualizadoras de las condiciones
Ante la insatisfacción de lo propuesto con la teoría anterior, aparecieron las teorías individualizadoras, cuya pretensión se encaminó en la búsqueda de entre todas las diferentes condiciones o acciones intervinientes, ello a fin de ubicar solo una, la que cuente con la mayor intensidad, siendo por tanto, la condición determinante para la generación del resultado, dándole de esta forma, un nuevo sentido al causalismo de ese momento.
Otro doctrinario alemán de nombre Von Kries sería el primero en postular con qué criterio se podría finalmente escoger aquella acción más idónea de ser pasible de responsabilidad penal y que, de entre todas, fuese aquella que esté directamente relacionada con el resultado típico ocasionado; por ejemplo, una lesión leve no es adecuada para imputar una tentativa de homicidio, como tampoco lo sería una bofetada. (Velásquez, 2002, p.266)
Si bien es cierto estas teorías fueron abandonadas, sirvieron como base para el surgimiento de la imputación objetiva cuando el causalismo se encontraba transitando hacia su etapa de normativización (Ibidem)
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3. Imputación objetiva
Originalmente asociada a los delitos de resultado, contribuyó a la normativización de la conducta y del resultado típico como componentes ubicados dentro de la redacción del tipo penal (Cancio, 1997, p.74)
Al normativizarse la parte objetiva del tipo, se provocó que la imputación objetiva abarque a otros tipos de delito, más allá de solamente los delitos de resultado. Por ello, actualmente se presenta como una herramienta para determinar el juicio de tipicidad a nivel objetivo en los llamados delitos de mera conducta, de resultado; de acción y omisión; delitos peligro y de lesión. (Reyes, 2005, p.208)
En síntesis, la imputación objetiva va más allá de verificar realidades de causa-efecto, sino que trata de: i) imputar objetivamente a una persona la realización de una conducta y; ii) en caso exista dicho el resultado típico, que este pueda serle atribuido a esta conducta; utilizamos la expresión “de ser el caso” puesto que, para la consumación de determinados delitos, solo basta con que el autor realice un comportamiento advertido en el tipo (delitos de mera actividad). En cambio, para otros delitos, su consumación requerirá no solo una acción, sino también, una consecuencia (delitos de resultado).
Como bien sabemos, dentro de los delitos de resultado, la imputación requerirá comprobar en primer término que la acción haya vulnerado o puesto en peligro al bien jurídicamente cautelado, para luego determinar si el resultado es producto de esa misma acción. A partir de estos dos principios es posible diferenciar entre imputación objetiva de la conducta e imputación jurídica del resultado. En este sentido, la creación del resultado debe apreciarse ex ante y la realización del resultado conjuntamente con la relación de causalidad debe apreciarse ex post. (Villavicencio, 2006, p.324)
Es así, que podemos encontrar la aplicación de imputación objetiva en nuestra jurisprudencia, tal y como consta en esta Ejecutoria de fecha 24 de noviembre de 1998 recaída en el Expediente 4034-98-Lima. (Rojas, 1999, p.83)
El derecho penal requiere para que una conducta humana sea reprochable, que el ataque al bien jurídico sea objetivamente imputable al autor del comportamiento típico, es decir no basta con haber causado, dolosa o imprudentemente una muerte o una lesión corporal para que el sujeto activo haya realizado el tipo, es necesario además que dicho resultado pueda serle atribuido objetivamente a él.
4. Imputación objetiva de la conducta
Comprobada la causalidad natural, es posible excluir la imputación objetiva al contestar a la pregunta: ¿se ha creado o no se ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado?, aplicando para ello cualquiera de los siguientes principios: (Ibidem)
4.1. Riesgo permitido
El peligro creado por el sujeto activo debe ser un riesgo típicamente relevante y por tanto, encontrarse fuera del ámbito del riesgo permitido, esto a tenor de que en la sociedad existen riesgos permitidos socialmente. Por ello, no toda creación de un riesgo del resultado puede ser objeto de una sanción del derecho penal, pues ello significaría una limitación intolerable y asfixiante del derecho penal sobre la libertad de acción. (Bacigalupo, 1996, p.188)
Entiéndase entonces que el riesgo permitido como causal que excluye la imputación objetiva del tipo penal, se trata de una conducta creadora de un riesgo jurídico relevante, pero que, supone ser un riesgo permitido; como lo es el caso de la lex artis en la profesión médica: operaciones complejas con alto riesgo de fallecimiento del paciente.
4.2. Disminución del riesgo
También se excluye la imputación cuando el agente actúe con la finalidad de conseguir una disminución del riesgo. Que, en palabras del maestro Bacigalupo, ocurre cuando el agente obra causalmente a partir de un resultado ya ocurrido pero, con el fin de evitar la producción de un resultado aún peor. (Bacigalupo, 1998, p.190)
Esta modificación del curso causal sucede parte del agente, quien logra disminuir el peligro y con ello, mejorando la situación del bien jurídico implicado; ejemplo: El que busca desviar un objeto pesado que cae en dirección a la cabeza de otro pero solo consigue que este se desvié hacia otra parte de su cuerpo. (Mir Puig, 2001, p.255)
4.3. Riesgo insignificante
Existen supuestos en los que no concurre un riesgo suficiente o significante sobre el bien jurídico tutelado, esta falta de significancia origina la no punibilidad de la conducta y se extiende sobre la estructura del tipo penal, de manera que, ante una afectación insignificante sobre el bien jurídico, dicho en otras palabras, la irrelevancia penal de la lesividad del hecho generará que se excluya la tipicidad; ejemplo: el que sin derecho priva a otro de su libertad personal por breves minutos de tiempo, reteniéndolo en un transporte colectivo no comete delito de secuestro. (Mir Puig, 2005)
4.4. Principio de confianza
Quien realiza un comportamiento riesgoso, en general lícito, actúa confiado en que quienes participan con él, actuarán correctamente y de conformidad a las reglas existentes. Por tanto, no cabe imputación a la conducta, si el sujeto activo obró confiando en que los demás actuarían dentro de los límites del riesgo permitido. Por ejemplo, cuando el médico cirujano realiza una operación, confiando en que los instrumentos hayan sido previamente esterilizados por el personal sanitario. (Bacigalupo, 2004, p.69)
En ese sentido, parecería ser de que este principio recaería sobre aquel deber de cuidado propio de los delitos imprudentes. Existen un sector de la doctrina que señala en que este principio no forma parte de la teoría de la imputación objetiva, ya que serviría exclusivamente para la determinación y limitación de aquellos deberes de cuidado redactados en los delitos de omisión impropia del Código Penal.
Sin embargo, su utilidad es reconocida pues permite organizar una labor de riesgo común, al realizar un reparto de roles, cada uno de los participantes podrá obrar sin el temor por responder ante hechos defectuosos ajenos, generándose de este modo, el llamado principio de confianza. (Feijoo, 2002, p.301)
4.5. Prohibición de regreso
Esta figura en su concepción moderna, constituye un criterio que limita la imputación de aquella conducta que es inocua, cotidiana, neutral o banal y que por tanto, no constituye una participación en el delito cometido por un tercero. Como lo que ocurre cuando un comerciante al venderle a otro un cuchillo de cocina, no quebranta su rol aunque el comprador le exprese que lo usará para cometer un homicidio. (Zaffaroni y Slokar, 2005, p.397)
De igual manera, no supondrá un quebrantamiento de su rol, aquel chofer que solamente manejaba un vehículo sin la posibilidad de conocer el verdadero contenido de la carga ilícita a bordo de este, tal y como quedó precisado en el considerando tercero de la Ejecutoria Suprema de fecha 25 de noviembre de 2004 recaída en el Recurso de Nulidad 552-2004-Puno. (Villavicencio, 2006, p.329)
Que es pertinente aplicar al caso de autos los principios normativos de imputación objetiva, que se refieren al riesgo permitido y al principio de confianza; ya que el acusado dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento que genera un riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la sociedad, y por tanto, no le es imputable el resultado (prohibición de regreso) al aceptar transportar la carga de sus coprocesados y al hacerlo en la confianza de la buena fe en negocios y que los demás realizan una conducta ilícita; no habiéndose acreditado con prueba un concierto de voluntades con los comitentes y estando limitado su deber de control sobre los demás en tanto no era el transportista, dueño del camión sino sólo el chofer asalariado del mismo, estando además los paquetes de hojas de coca camuflados dentro de bultos cerrados; aclarando que el conocimiento exigido no es el del experto sino por el contrario de un conocimiento estandarizado socialmente y dentro de un contexto que no implique un riesgo no permitido o altamente criminógeno
Sin embargo, puede decirse que la prohibición de regreso encuentra su límite, cuando aquella conducta banal o neutral favorece una situación de peligro a un tercero o a la colectividad, infringiéndose el llamado deber de solidaridad mínima, que el legislador toma en cuenta al momento de sancionar, por ejemplo, el delito de omisión de auxilio , señalado en el artículo 127 del Código Penal.
Artículo 127.- Omisión de auxilio o aviso a la autoridad
El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa.
Lea también: Imputación objetiva: ¿Cuándo el rol de chofer genera un riesgo permitido? [R.N. 552-2004, Puno]
4.6. Ámbito de competencia de la víctima (autopuesta en peligro)
También denominada como la autopuesta en peligro del sujeto pasivo, sucede cuando la imputación recae entorno al ámbito de competencia de la propia víctima, quien con su propio comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido. Como por ejemplo ocurre cuando aquél encargado de transportar una sustancia peligrosa, al momento de entregarla a su destinatario, es este último quien la consume.
La jurisprudencia nacional excluye de la imputación objetiva, aquellos supuestos en los que la creación del riesgo no recae en manos del sujeto activo, sino en manos de los mismos sujetos pasivos; al respecto, encontramos la Ejecutoria Suprema del 13 de Abril de 1998, recaída en el Expediente 4288-97, Ancash, en la que se desarrolla lo anteriormente explicado. (Prado, 1999, p.95)
Quien organiza un festival de rock con la autorización de la autoridad correspondiente, asumiendo al mismo tiempo las precauciones y seguridad a fin de evitar riesgos que posiblemente pueden derivar de la realización de dicho evento, porque de ese modo el autor se está comportando con diligencia y de acuerdo al deber de evitar la creación de riesgos; que, de otra parte, la experiencia enseña que un puente colgante es una vía de acceso al tránsito y no una plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los agraviados creando así sus propios riesgos de lesión; que, en consecuencia, en el caso de autos la conducta del agente de organizar un festival de rock, no creó ningún riesgo jurídicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por el contrario una auto-puesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo.
5. Imputación objetiva del resultado
Como lo señalamos en la parte introductoria del presente artículo, los criterios señalados por la teoría de la imputación objetiva, no solo están referidos a determinar la tipicidad de una conducta o como esta adquiere relevancia penal; sino que, también operan luego de haberse confirmado la existencia de esta conducta típica.
A partir de este momento, las reglas a aplicar serán aquellas que permitan vincular el resultado ocasionado con la conducta típica, a esto de se le denomina imputación objetiva del resultado, de manera que, para eliminar la imputación objetiva en este punto, será necesario que exista otra explicación alterna o distinta a la conducta típica y que rompa el nexo entre el resultado y la conducta.
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5.1. Relación de riesgo
El presupuesto necesario para la imputación objetiva de resultado es la imputación de la conducta, sin embargo tampoco es suficiente una simple sucesión, sino que además es necesaria una relación objetiva entre ellas; es por ello que el resultado causado debe verse como realización del riesgo inherente a la conducta, generando la necesidad de una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. (Cancio, 1997, p.132)
En ese sentido, será posible negar la imputación objetiva en todos aquellos supuestos en los que a pesar de que el resultado haya sido causado por la conducta creadora de un riesgo prohibido, el resultado final haya sido producto de otro riesgo ajeno al sujeto activo. Lo que ocurre por ejemplo, cuando aquél que dispara a matar a otro, efectivamente lo lesiona, pero luego producto de un incendio termina muriendo en el hospital. (Mir Puig, 2004, p.257)
5.2. Nexos causales desviados
Para los nexos causales desviados, se requiere verificar si la conducta se desarrolló dentro de los márgenes del riesgo que objetivamente existían durante la realización del riesgo en el resultado y no lo que el agente activo se haya imaginado o querido sobre las consecuencias de su conducta. Citamos de ejemplo el supuesto de aquél que hace caer a otra persona al mar para que muera ahogado, pero al precipitarse se golpea la cabeza en una roca y fallece, en este supuesto habrá imputación objetiva respecto del resultado efectivamente ocasionado y no como pretendía el agente activo “muerte por ahogamiento” ya que por esto no murió. ( Bacigalupo, 1998, p.197)
5.3. Interrupción del nexo causal
Para la imputación objetiva, resulta relevante analizar las modificaciones de la causalidad natural siempre y cuando estas modificaciones generen una intensificación del peligro, un aumento o situación que se presente de manera anticipada en el tiempo al resultado producido, en ese sentido, se trata de supuestos de interrupción del nexo causal, ocasionadas por acciones humanas de un tercero, como por ejemplo ocurre cuando la víctima herida mortalmente recibe un nuevo disparo de un tercero, y a consecuencia de éste fallece. (Mir Puig, 2004, pp.257-558)
5.4. Consecuencias tardías
Como consecuencia de la acción delictiva el resultado no siempre será instantáneo, sin embargo cabe distinguir, hasta que punto los resultados tardíos pueden serle efectivamente atribuibles al autor. Es así que podemos encontrar los daños permanentes, en los que tras una primera lesión se produce un daño permanente que origina una consecuencia lesiva ulterior; como por ejemplo sucede cuando el agente activo le produce una lesión tan grave a la víctima, que le inhabilita a caminar y años después, esta persona, es asaltada por su imposibilidad de huir.
En este caso, no es posible atribuirle la responsabilidad penal de este asalto al agente activo que en un primer momento lo lesionó, ya que la consumación de su delito se realizó en el momento en que lo dejó inválido y no lo que ocurrió años después. (Bacigalupo, 1998, p.197)
5.5. Fin de protección de la norma penal
Para que se logre configurar la imputación en los delitos de resultado, es necesario que este se encuentre identificado en el tipo penal; por ejemplo, aquel que mata a otro y al enterarse de este hecho, muere la anciana madre a causa de un paro cardiaco. La muerte de esta madre no puede serle imputable objetivamente al autor, pues el tipo penal del delito de homicidio pretende proteger la vida pero únicamente de la inmediatez de las acciones típicas. Otro ejemplo ocurre cuando aquella víctima de lesiones muere en el incendio de un hospital; el autor del delito de lesiones no podrá serle imputada la muerte de la víctima puesto que el incendio. (Gómez, 1984, p.190)
5.6. Cumplimiento de deberes de función o de profesión
En nuestra doctrina nacional es mayoritaria la opinión de señalar que no existirá imputación objetiva cuando el agente haya actuado bajo una obligación específica propia de su función o profesión; es así que el acto médico constituye una causal genérica de atipicidad, como también el actuar de funcionarios, policías, etc. Lo que plantea la dificultad de conocer las regulaciones administrativas de cada sector, para así determinar en que momento actúan dentro de sus respectivas competencias. (Ibidem)
Es así que todas aquellas intervenciones médico-quirúrgicas existirá ausencia de imputación objetiva respecto de las lesiones que causen. Sin embargo, en el tratamiento médico no exitoso que origine una afección en la salud del paciente, la ausencia de imputación objetiva dependerá del apego o desapego a las reglas de su profesión,
5.7. Obrar con el consentimiento del sujeto pasivo
El consentimiento como causal de ausencia de imputación objetiva no se aceptará en casos de aquellos delitos contra la colectividad. El bien jurídico lesionado es totalmente independiente de la voluntad de un individuo, como por ejemplo ocurre en los delitos de violencia y resistencia a la autoridad, en donde pese a un consentimiento del agente no se excluye la responsabilidad.
Por el contrario, el consentimiento podrá aceptarse en aquellos delitos contra los particulares, siempre que los bienes jurídicos tutelados sean enteramente privados y renunciables, tal como ocurre en los delitos contra el patrimonio o contra el honor. (Armaza Galdos, 1998, p.130)
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6. Conclusiones
Cuando la doctrina penal dejó obsoletas las primeras teorías de la causalidad, surgió la llamada imputación objetiva, la cual, no se limitó a explicar la existencia de un nexo de causalidad como lo hicieron sus teorías predecesoras, sino que, su misión consiste en responder la problemática que surge al momento de imputar de manera objetiva la realización de una conducta típica al sujeto activo y, de ser el caso, imputar objetivamente el resultado típico a esa conducta.
Utilizamos la expresión “de ser el caso” puesto que, para la consumación de determinados delitos, solo basta con que el autor realice un comportamiento advertido en el tipo (delitos de mera actividad); mientras que, para otros delitos, su consumación requerirá no solo de una acción, sino también, de una consecuencia (delitos de resultado).
En ese sentido, al tener claro cuando procede esta forma de imputación, también podremos saber cuando una conducta puede perder relevancia penal o no serle atribuida al agente activo y del mismo modo, saber cómo el resultado ocasionado puede dejar de serle atribuido a la conducta realizada por el agente activo. Todo esto mediante el estudio de la imputación objetiva a la conducta y al resultado.
7. Bibliografía
BACIGALUPO, Enrique (1996) Manual de Derecho Penal Parte General, Bogotá: Temis.
CANCIO MELIÁ, Manuel (1997) Conducta de la víctima e imputación objetiva en derecho penal, Madrid: Fondo Editorial Universidad Autónoma de Madrid.
REYES ALVARADO, Yesid (2005) Imputación objetiva, Bogotá: Temis.
ROJAS VARGAS, Fidel (2000) Jurisprudencia Penal Patrimonial, Lima: Grijley.
STRATENWERTH, Günther (2005) Derecho Penal Parte General, Buenos Aires: Hammurabi.
MIR PUIG, Santiago (2001). Alcances de la imputación objetiva en derecho penal. En: Libro Homenaje al profeso Claus Roxin. Córdoba: Lerner.
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando (2002). Manual de Derecho Penal Parte General. Bogotá: Temis.
VILLAVICENCIO, Felipe (2006) Derecho Penal Parte General. Lima: Grijley.
MIR PUIG, Santiago (2005) Significado y alcance de la imputación objetiva en derecho penal. En: http://crimenet.urg.es/recpc/recpc05-05.pdf.
ROJAS VARGAS, Fidel (1999) Expediente 4034-98-Lima. En: Jurisprudencia Penal, Lima: Gaceta Jurídica.
FEIJOO SANCHEZ, Bernardo (2002) Imputación objetiva en derecho penal, Lima: Grijley.
ZAFFARONI, Eugenio y SLOKAR, Alejandro (2005) Manual de Derecho Penal. Buenos Aires: Ediar.
PRADO SALDARRIAGA, Víctor (1999) Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia. Lima: Palestra Editores.
GOMEZ BENITEZ, José (1984) Teoría jurídica del delito. Madrid: Civitas.
ARMAZA GALDOS, Julio (1997) La eximente por consentimiento del titular del bien jurídico En: Revista de Derecho Penal y Criminología. Madrid: UNED.