Tenencia ilegal de municiones. Las municiones halladas en la vivienda del imputado están dentro de su órbita potestativa, al encontrarse a su libre disposición entre sus pertenencias, de modo que no se trata de una tenencia esporádica [Queja NCPP 289-2023, La Libertad, f. j. 4.6]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 4.6. De la revisión de los fundamentos se la sentencia de vista (específicamente los acápites 80-87), se advierte que se imputó al sentenciado XXX el ser miembro integrante de la organización criminal Los Malditos de Ascope, donde cumplía el rol de coordinador y con la función de ser el nexo de los líderes de Los Osos y Los Nureña, sin embargo, no se logró acreditar su vinculación con dicha organización criminal. No obstante, respecto al delito de tenencia ilegal de municiones, se confirmó su condena de primera instancia al haberse acreditado la idoneidad de las treinta municiones halladas e incautadas en su domicilio ubicado en la avenida XXX , conforme con el Acta de allanamiento, registro domiciliario, descerraje e incautación del 1 de julio de 2015, donde se consignó que al entrevistarse con la propietaria del inmueble (quien dijo llamarse XXX) indicó ser conviviente del sentenciado, a quien se ubicó en el patio del inmueble de pie al lado del corral, asimismo. Se encontró entre sus pertenencias dos (2) municiones de calibre 38SPL-CBC y veintiocho (28) municiones de diferentes calibres, en regular estado de conservación y operativas.

Ante ello, se aprecia que las municiones halladas en la vivienda del sentenciado se encontraban dentro de su órbita potestativa, al encontrarse a su libre disposición entre sus pertenencias y, como tal, no se trataría de una tenencia esporádica, por lo que no es de recibo que el Tribunal superior se haya apartado de la jurisprudencia indicada por el casacionista (casaciones 712-2016, La Libertad y 883-2019, Arequipa).


SUMILLA. RECURSO DE QUEJA INFUNDADA. El recurso de queja no prospera, debido a que el recurrente no cumplió con un presupuesto de procedencia del recurso de casación excepcional, conforme con lo previsto en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA NCPP N.° 289-2023, LA LIBERTAD

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica del sentenciado V.J.V.C., contra la Resolución 139 del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (fojas 172-177), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que declaró inadmisible el recurso de casación excepcional (fojas 160-171) interpuesto contra la sentencia de vista del cinco de diciembre de dos mil veintidós (foja 96), que confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de octubre de dos mil veintiuno (fojas 10-81), en el extremo que condenó a V.J.V.C., como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente la jueza suprema VÁSQUEZ VARGAS.

CONSIDERANDO

PRIMERO. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Mediante Resolución Administrativa de la Sala Plena N.° 21-2025-SP-PJ, del 18 de septiembre de 2025, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República asumió competencia exclusiva para conocer los recursos de queja de derecho regulados en el Código Procesal Penal.

SEGUNDO. SUSTENTO DEL RECURSO DE QUEJA

La defensa de V.J.V.C. instó a este Tribunal supremo a conceder el recurso de casación. Sostuvo que la Sala superior no observó el principio de legalidad procesal y vulneró los principios a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que se extralimitó al realizar el control de admisibilidad de su recurso de casación excepcional al emitir un juicio de valor sobre los fundamentos planteados, cuando de acuerdo con su competencia solo ostenta el deber jurídico de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma. Asimismo, refirió que la Sala realizó un análisis superficial al aludir a la no motivación en el extremo casacional.

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TERCERO. EL RECURSO DE QUEJA DE DERECHO

3.1. El recurso de queja es un medio impugnatorio extraordinario que no busca directamente la revocatoria de una resolución impugnada, sino que persigue la admisibilidad de otro recurso que en su momento fue denegado; para ello corresponde evaluar si dicha denegatoria se encuentra arreglada a ley. No obstante, por los principios de celeridad y economía procesal, de resultar evidente la inadmisibilidad del recurso previamente denegado, la queja de derecho no resultaría atendible, por cuanto sería inoficioso declarar su fundabilidad si es indudable que en esta Sala suprema no procederá el recurso denegado.

3.2. El recurso de queja de derecho, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 437 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), procede contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de casación; por esta razón, la queja tiene la característica de ser instrumental, en tanto queda habilitada por la denegatoria del recurso.

CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

4.1. En el presente caso, se advierte que la queja de derecho formulada cumplió con los requisitos de trámite conforme exige el inciso 1 del artículo 438 del CPP[1], por lo que se procederá a analizar los agravios postulados, a fin de determinar la fundabilidad o no del presente recurso.

4.2. La Sala de apelaciones denegó el recurso de casación excepcional sustentado, especialmente en lo siguiente: no se evidencia que se haya expuesto suficientemente en forma clara y puntual las razones que justificarían el desarrollo jurisprudencial solicitado; tampoco ha precisado ni fundamentado si la pretensión se encuentra orientada a fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto en concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, y la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial; expresando de manera lógica, sistemática, coherente y técnica por qué considera que es necesario el desarrollo de doctrina jurisprudencial y las razones que apoyan la necesidad de su pronunciamiento.

4.3. Se debe precisar que el Tribunal superior, según lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 430 del CPP, solo podrá denegar el recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas a las enumeradas en el Código adjetivo, y en el caso de la casación excepcional se limitará a constatar la existencia de fundamentación específica exigida para dichos casos.

Esto último (constatar la existencia de la fundamentación específica exigida) no implica realizar un juicio de valor sobre los mismos fundamentos para concluir si estos resultan ser razones justificantes para desarrollar doctrina jurisprudencial sobre un tema propuesto y, en consecuencia, afirmar que existe un interés casacional; o afirmar que el recurrente pretende una revaloración de pruebas o fundamentos.

4.4. Ahora bien, el recurrente, dentro del plazo de ley, cuestionó la sentencia de vista mediante casación excepcional para desarrollo de doctrina jurisprudencial (fojas 160-171); en concordancia con la causal prevista en el inciso 5 del artículo 429 del CPP.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que el inciso 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal dispone que, para la interposición y admisión del recurso de casación, si se invoca el inciso 4 del artículo 427 del citado Código, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifiquen el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.

[Continúa…]

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