Fundamento destacado. CUARTO. Que, en el sub judice, es evidente lo manifiestamente ilegal, temeraria, y de mala fe. No cabe contra una resolución dictada en audiencia recurso de apelación, más aún insistir en su planteamiento tras la superación de la incidencia –consolidada por la respectiva resolución judicial treinta y dos–, continuar el trámite del juicio de apelación de sentencia sin oposición de su parte y, por último, en la oportunidad del alegato final, desmarcarse de informar oralmente sobre el fondo del asunto e insistir en la necesidad de un pronunciamiento acerca del recurso de apelación y la sostenibilidad de la anterior articulación de nulidad de actuaciones. No cabe otra opción que una sanción disciplinaria.
Sumilla. La medida disciplinaria impuesta es proporcional a la entidad del injusto y la culpabilidad por el tipo infraccional disciplinario. Sostener, adicionalmente, que no conocía del recurso en cuya audiencia intervenía y que no estaba preparado revela una temeridad y falta de diligencia añadida, que no puede pasarse por alto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN MEDIDA DISCIPLINARIA N°. 8-2022, LA LIBERTAD
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Medida disciplinaria de multa
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, doce de julio de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO VILCHÉRREZ SOSA contra el auto de primera instancia de fojas noventa y siete, de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, que le impuso la medida disciplinaria de multa de cinco Unidades de Referencia Procesal; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado contra Carlos Enrique Lázaro Collantes por delito de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar en agravio de la menor C.D.L.B.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de La Libertad en la sesión de audiencia de apelación de sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós profirió el auto de fojas noventa y siete, número treinta y tres, que impuso al Letrado Alfredo Vilchérrez Sosa, abogado en ese entonces del encausado Carlos Enrique Lázaro Collantes, la medida disciplinaria de multa de cinco Unidades de Referencia Procesal. Consideró que el letrado insistió en el escrito de dieciséis de junio de dos mil veintidós, que se admitiera el recurso de apelación planteado contra el auto que declaró infundada la nulidad que presentada por su parte; que superada esta incidencia en tanto no procede recurso de apelación en una incidencia planteada en el curso de la audiencia de apelación de sentencia, tras continuarse con el desarrollo del juicio de apelación, el citado abogado en la alegación final se refirió a la apelación de la resolución número veintiséis y no a la sentencia recurrida; que esa oportunidad dijo que no tenía la apelación y que no estaba preparado para hacerlo; que, por ello, se le impuso la medida disciplinaria de multa de cinco Unidades de Referencia Procesal.
SEGUNDO. Que el abogado ALFREDO VILCHÉRREZ SOSA en su recurso de apelación de fojas ciento veinticuatro, de dos de junio de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto que le impuso la medida disciplinaria de multa. Alegó que no tuvo una actitud maliciosa ni temeraria al deducir incidencias en la audiencia de apelación de sentencias; que la impugnación que promovió es la expresión del derecho a la pluralidad de la instancia; que la resolución treinta y dos de dar por superada la incidencia promovida, no importa una formal declaración de inadmisión del recurso de apelación. ∞ El citado abogado, pese a la notificación, no concurrió a la audiencia de apelación, por lo que, se dio por cumplido el trámite, y quedó la causa para absolver el grado.
TERCERO. Que el poder disciplinario del órgano jurisdiccional está reconocido en los artículos 53 del Código Procesal Civil y 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 288, numerales 1 y 2, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone como deberes de los abogados, de un lado, actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los magistrados; y, de otro lado, patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. El incumplimiento de los mismos e, incluso, los pedidos manifiestamente ilegales, autoriza al órgano jurisdiccional la imposición de las sanciones de amonestación y multa no menor de uno ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
CUARTO. Que, en el sub judice, es evidente lo manifiestamente ilegal, temeraria, y de mala fe. No cabe contra una resolución dictada en audiencia recurso de apelación, más aún insistir en su planteamiento tras la superación de la incidencia –consolidada por la respectiva resolución judicial treinta y dos–, continuar el trámite del juicio de apelación de sentencia sin oposición de su parte y, por último, en la oportunidad del alegato final, desmarcarse de informar oralmente sobre el fondo del asunto e insistir en la necesidad de un pronunciamiento acerca del recurso de apelación y la sostenibilidad de la anterior articulación de nulidad de actuaciones. No cabe otra opción que una sanción disciplinaria.
∞ La medida disciplinaria impuesta es proporcional a la entidad del injusto y la culpabilidad por el tipo infraccional disciplinario. Sostener, adicionalmente, que no conocía del recurso en cuya audiencia intervenía y que no estaba preparado revela una temeridad y falta de diligencia añadida, que no puede pasarse por alto.
∞ El recurso de apelación no puede prosperar.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO VILCHÉRREZ SOSA contra el auto de primera instancia de fojas noventa y siete, de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, que le impuso la medida disciplinaria de multa de cinco Unidades de Referencia Procesal; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado contra Carlos Enrique Lázaro Collantes por delito de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar en agravio de la menor C.D.L.B. En consecuencia, CONFIRMARON el auto recurrido.
II. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria Suprema al Tribunal Superior para los fines de ley, con remisión de las actuaciones; registrándose.
III. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
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