Sumilla. Los efectos psicológicos que genera la perpetración de un robo no permiten exigir al agraviado rigurosa exactitud en su relato de los hechos, aunque sí un mínimo de coherencia. Lo importante es que existan datos que contribuyan a su credibilidad, más aún respecto a la identificación de los autores del ilícito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 816-2018, Ventanilla
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa de César Alí Velásquez Guimaraes contra la sentencia emitida el nueve de enero de dos mil dieciocho por los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, ilícito previsto y penado en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal (tipo base) con las agravantes establecidas en los incisos dos y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del mismo código, en agravio de Kenny Ponce Ayala; en consecuencia, le impusieron ocho años de pena privativa de libertad efectiva y la obligación de pago de mil soles que por concepto de
reparación civil deberá abonar de manera solidaria con los sentenciados Renato Chumbile Medrano y Edwin Condori Durand a favor del agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa de Velásquez Guimaraes solicita que se declare nula la sentencia y se le absuelva de los cargos en su contra en aplicación del in dubio pro reo, sobre la base de los siguientes fundamentos:
1.1. No se cumplió con el principio de imputación necesaria, al no precisarse la conducta individual desplegada por cada uno de los procesados.
1.2. Se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues hay deficiencia en la motivación externa. Ello en razón de que no se merituó debidamente la declaración del agraviado, quien sindicó al procesado porque los policías mencionaron el alias; además, afirmó que quien lo cogoteó era una persona alta de contextura gruesa, pero el agraviado es más alto que el procesado. Asimismo, las declaraciones primigenias de los sentenciados Edwin Condori Durand y Raúl Chumbile Medrano no cumplen con las formalidades establecidas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco y no se encuentran corroboradas con otros medios de prueba; además, Condori Durand es incoherente cuando sostiene que “Pechito”, “Cabezón Arturo” y “Huichi” fueron los que
efectuaron el despojo; sin embargo, a él y a Chumbile Medrano, al ser capturados, les encontraron el celular y el dinero del agraviado. Por su parte Chumbile Medrano no se ha
ratificado en juicio oral; indicó que sindicó a su co imputado porque los policías lo golpearon. Asimismo, no se valoró la declaración del acusado ni la del testigo Hengell Jahir
Velásquez Guimaraes.
SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
2.1. HECHO IMPUTADO
Se imputa al acusado César Alí Velásquez Guimaraes que el veintitrés de agosto de dos mil quince, a la una y cuarenta y cinco de la madrugada aproximadamente, cuando el agraviado Kenny Ponce Ayala se encontraba a una cuadra de su vivienda, ubicada en el asentamiento humano Jesús María Espinoza de Pachacútec, Ventanilla, fue víctima de robo por parte de Edwin David Condori Durand, Renato Raúl Chumbile Medrano, César Alí Velásquez Guimaraes y otros sujetos no identificados, quienes lo habrían cogoteado y golpeado para despojarlo de sus pertenencias, consistentes en un teléfono celular de marca Lanix, un audífono rojo y la suma de ciento veinte soles, para luego darse a la fuga con dirección desconocida.
2.2.CALIFICACIÓN JURÍDICA
CÓDIGO PENAL-PARTE ESPECIAL
Art.188. Robo. Tipo base
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad
física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Art. 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
[…]
2. Durante la noche o en lugar desolado.
[…]
4. Con el concurso de dos o más personas.
2.3. PRETENSIÓN PUNITIVA
Como consecuencia del hecho imputado, el representante del Ministerio Público solicitó que se sancione al encausado con doce años de pena privativa de libertad y con la obligación de pago de dos mil soles que deberá abonar en forma solidaria por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.1. El agraviado Kenny Ponce Ayala reconoció al procesado Velásquez Guimaraes como la persona que lo cogoteó e indica que lo conoce como “Pechito”, lo que se encuentra corroborado con la declaración de los coprocesados Edwin David Condori Durand y Renato Raúl Chumbile Medrano, quienes señalaron que este tuvo participación en el ilícito, coincidiendo los dos en que este fue quien cogoteó al agraviado y lo derribó al suelo; incluso el primero afirmó que el robo fue incentivado por “Pechito” (alias del procesado César Alí Velásquez Guimaraes).
1.2. Lo declarado por los testigos de descargo Jhon Aponte Villavicencio y Hengell Jahir Velásquez Guimaraes respecto a que el día de los hechos el procesado estuvo trabajando hasta las doce y treinta de la noche no se encuentra corroborado con ningún elemento objetivo; además, uno de estos testigos es hermano del procesado, por lo que su testimonio debe tomarse con las reservas del caso.
SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Conforme a los términos expuestos en el recurso de nulidad, corresponde evaluar si la declaración del agraviado y las de los sentenciados conformados Condori Durand y Chumbile Medrano reúnen los requisitos como elementos de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia a favor del procesado.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
3.1. No hay cuestionamiento respecto a la materialidad del delito. Los procesados Renato Chumbile Medrano y Edwin Condori Durand se acogieron a la conclusión anticipada y admitieron los cargos en su contra; esto, aunado a sus intervenciones en flagrancia delictiva, dos horas después de ocurridos los hechos con las pertenencias del agraviado en poder de Chumbile Medrano; a lo declarado por el agraviado, quien refirió que fueron varios los que lo asaltaron; y a su certificado médico legal que acredita la violencia de la que fue víctima al momento de la perpetración del hecho acreditan la comisión del ilícito.
[Continúa…]
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