Fundamento destacado: 3. Dicho pronunciamiento fiscal, en opinión de este Tribunal Constitucional, evidencia, de modo concluyente, que ese despido era fraudulento. Ante tal situación, surgen 2 opciones: [i] declarar la improcedencia de la demanda, apelando al respeto de las formalidades, porque si el plazo para la interposición de la demanda se computa desde el despido, es claro que el mismo se venció; o, [ii] entender que la demanda no es extemporánea debido a que, luego del vencimiento del plazo para presentar la demanda, surge un hecho incontrovertible que evidencia la existencia del fraude, y demostraría que, en efecto, el demandante padeció de una agresión iusfundamental: el archivamiento de la denuncia penal presentada en contra suya.
4. Ante tal disyuntiva, este Tribunal Constitucional entiende que debe optarse por esta segunda opción, porque “la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional”, conforme a lo indicado en el fundamento 11 de la sentencia dictada en el Expediente 00023-2005-PI/TC. Por eso mismo, en el último párrafo del fundamento 4 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00005-2005-PCCC/TC se indicó “que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto”.
5. Por todo ello, este Tribunal Constitucional juzga que la preservación del valor justicia amerita que el cómputo del plazo de prescripción se efectúe de un modo en que se evite el mantenimiento de un despido fraudulento, que, por cierto, es claramente inconstitucional, lo que se condice con lo indicado en el segundo párrafo del fundamento 7 de esa misma sentencia (Expediente 00005-2005-PCCC/TC), en el que se expresamente señaló que “en ningún caso, la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales [puede] qued[ar] subordinada al respeto de las formas por las formas”.
6. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional considera que, en este escenario excepcional, el cómputo del plazo para la interposición de la demanda (presentada el 25 de junio de 2019) debe culminar en los 60 días posteriores a la notificación del archivamiento de la denuncia penal formulada en contra del actor (Disposición de fecha 11 de abril de 2019), porque la seguridad jurídica no puede ser invocada para conservar la inalterabilidad de un despido fraudulento que transgrede el derecho fundamental al trabajo. O, mejor dicho, la seguridad jurídica no puede ser aducida para consolidar una transgresión de la Constitución, pues, de lo contrario, se pervertiría esa institución.
Tribunal Constitucional
Sala Segunda. Sentencia 0012/2025
Expediente N° 02476-2023-PA/TC, LIMA
JESÚS JAVIER BALLADARES SANDOVAL
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 02476-2023-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración al derecho al trabajo; en consecuencia, NULA la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN, de fecha 23 de diciembre de 2014, y los actos posteriores, ORDENAR que Ositran reponga a Jesús Javier Balladares Sandoval en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Morales Saravia.
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La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 8 de enero de 2025.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
§1. Determinación del petitorio
1. Jesús Javier Balladares Sandoval interpone demanda de amparo, y la dirige contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositran), a fin de que: (i) se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue víctima el recurrente y que se ordene su reposición, y (ii) se deje sin efecto la inhabilitación por cinco años impuesta en el Registro Nacional de Sanciones y Destitución. Para tal efecto, alega la presunta vulneración de los derechos al debido proceso sancionador disciplinario, al trabajo, y otros.
2. Refiere que laboró desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2014, fecha del despido producido mediante la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN.
3. Agrega que el Ministerio Público, mediante una resolución, habría demostrado que el actor nunca cometió una conducta delictiva que motive su despido y que, por el contrario, su accionar en Ositran se ciñó al marco legal.
§2. Lo resuelto en la sentencia
4. La ponencia considera que, el recurrente fue cesado en sus labores el 26 de diciembre de 2014 (acto lesivo), conforme se afirma en la demanda; mientras que la demanda de amparo se interpuso el 25 de junio de 2019, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 44 del derogado Código Procesal Constitucional. Razón por la cual, se declara improcedente la demanda.
§3. Cuestión previa
5. El recurrente fue cesado en sus labores el 26 de diciembre de 2014. Teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 25 de junio de 2019, efectivamente habría transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido en el art. 44 del pretérito Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias, una conclusión prima facie – formalista-, sería declarar improcedente la demanda.
6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha dejado establecido que la justicia a nombre de la Constitución de ninguna manera se ha hecho para justificar los abusos[1]. Además, la regla de prescripción no es absoluta, ni puede utilizarse para desvirtuar los objetivos del proceso constitucional, máxime si se trata de procesos sensibles como el de autos, en la que por disposición fiscal de fecha 11 de abril de 2019, se ha desvirtuado de manera definitiva la razón del despido del demandante.
7. Por ende, corresponde aplicar una fórmula flexibilizadora conforme al art. III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional que prescribe que “el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales” [2]. En tal sentido, en el caso concreto, el cómputo del plazo para la interposición de la demanda debe culminar en los 60 días posteriores a la notificación del archivamiento de la denuncia penal formulada en contra del actor (Disposición de fecha 11 de abril de 2019). En otras palabras, el plazo culminaría el 09 de julio de 2019. Por ende, dado que la demanda fue interpuesta el 25 de junio de dicho año, se habría cumplido con el plazo legal.
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8. Asimismo, administrar justicia en materia constitucional no supone, como se ha dicho en más de una ocasión, aplicar o defender los principios y derechos fundamentales, sin ningún tipo de referente, sino de manera armónica o compatible con el resto de bienes jurídicos[3]. Considero, por tanto, que impedir la revisión de la resolución objetada en el presente amparo, so pretexto de fórmulas como la prescripción, colisiona con el derecho al trabajo.
§5. Del caso concreto
9. La Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN, objeto del proceso constitucional de autos que aplicó la sanción de despido al demandante, imputa a: (i) Raúl Pezo Bollet, por la falsificación del Comprobante 2-2995 y de los vistos de dos ex trabajadores en dicho documento, y (ii) Jesús Javier Balladares Sandoval, por haber tenido conocimiento de dichos actos y haber expresado su aceptación y conformidad con dicha falsificación.
[Continúa…]
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[1] Cfr.: STC del Expediente 05296-2007-PA/TC, fundamento 6.
[2] Cfr.: STC del Expediente 05296-2007-PA/TC, fundamentos 7-8.
[3] Cfr.: STC del Expediente 05296-2007-PA/TC, fundamento 10.

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