Fundamento desatacado: 63. El Tribunal Constitucional recuerda que nuestra Ley Fundamental no ha constitucionalizado ninguna teoría de los derechos fundamentales y, por ello, es inadmisible que, abstractamente considerados, se sacrifique a unos en desmedro de otros bienes constitucionales. En especial, este Tribunal debe recordar que de la dimensión objetiva de todos los derechos fundamentales se deriva el deber especial de protección del Estado para con aquellos, lo que en el ámbito legislativo se concreta en la exigencia de que el Congreso de la República establezca una regulación que respete un equilibrio justo y proporcionado entre los bienes y fines constitucionales que persiga garantizar y los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos.
64. Como ya se ha dejado entrever, ese no es el caso del inciso h) del artículo 11.1 de la Ley 30225. La disposición cuestionada asumía que el funcionario al que se encuentran unidos los recurrentes por razones de consanguinidad tenía la capacidad de flexibilizar o trastocar en todas las entidades del Estado los principios que informan la contratación pública. A veces de manera tan radical, como puede ser que el impedimento rija incluso para contrataciones pactadas con anterioridad a la elección o designación del alto funcionario de la República, y en otros casos, en relación con procesos de contratación realizados con muy diversas entidades del Estado, distinta de aquella donde razonablemente el funcionario al cual los une relaciones de consanguinidad podría tener alguna influencia para interferir en la contratación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1757/2025
EXP. N.º 02545-2023-PA/TC, AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña N.E.M.M. y otros contra la Resolución 9, de fecha 18 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de 20222, doña N.E.M.M., doña E.E.M.M. y don S.B.M.M. en nombre propio y en representación de la empresa XXXX, interpusieron demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), actualmente Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).3 Solicitaron que se inaplique el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado y, en general, cualquier prohibición, impedimento, procedimiento de sanción o sanción alguna que les impida contratar con cualquier institución del Estado, sea de forma directa, sea a través de cualquier empresa en la que intervengan como propietarios, titulares, integrantes de órganos de gobierno o administración, gerentes, accionista y cualquier acto de representación. Alegaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libertad de contratación y al principio de presunción de inocencia.
Refirieron que son familiares de don Es.R.M.M., quien desde julio de 2021 es congresista de la República, y que la emplazada mediante los Dictámenes 164-2022, de fecha 4 de julio de 20224; 240-2022, de fecha 31 de octubre de 20225; y, 693-2023, de fecha 21 de abril de 20236, les comunicó que se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del cargo de su hermano y hasta doce meses después de que concluyan sus funciones, en aplicación del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, lo que ha generado que no puedan continuar con su actividad profesional y laboral, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.
Mediante Resolución 1, de fecha 19 de setiembre de 20227, el Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del OSCE, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 20228, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que la controversia ha sido planteada cuestionando una norma, sin haberse precisado hechos concretos de los presuntos actos lesivos a los derechos constitucionales alegados o sin peticionar que se reponga al estado anterior a la lesión, más aún cuando no se ha demostrado urgencia alguna. Asimismo, señaló que es falso que los impedimentos establecidos en la normativa cuestionada transgredan los derechos fundamentales de los actores y que la finalidad de dichos impedimentos es la realización efectiva de los principios de integridad, imparcialidad y trato justo e igualitario, evitando que determinados proveedores, sea por razón de su alta investidura, por su injerencia directa en la toma de decisiones o por el acceso previo a información relacionada con un proceso de selección, tengan una posición privilegiada respecto de los demás potenciales proveedores o que participen aquellos que tienen suspendido su derecho. Finalmente, agregó que de esta manera se previene la generación de conflictos de intereses, se promueve la transparencia en los procesos de selección que convocan las entidades públicas y la más amplia concurrencia de proveedores.
A través de la Resolución 2, de fecha 21 de noviembre de 20229, el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que no se advierte alguna amenaza inminente y cierta en el presente proceso, sino únicamente la existencia del Dictamen 164-022/DGR-SIRE, donde solo se concluye y se recomienda dar inicio a un proceso administrativo sancionador, mas no se exhorta o emplaza a otra área de su competencia para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador, competencia que es exclusiva del Tribunal de Contrataciones del Estado, el cual hasta el momento no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto, por lo que no existe resolución o acto administrativo firme y consentido que concretice algún proceso sancionador o materialice alguna amenaza concreta en la realidad.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 18 de mayo de 202310, confirmó la apelada, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que los documentales ofrecidos en la demanda no demuestran que las afirmaciones de la parte demandante constituyan una vulneración o amenaza real y de inminente realización de los derechos constitucionales invocados en la demanda.
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FUNDAMENTOS
§1. Determinación del petitorio
1. Los demandantes solicitan que se inaplique el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado y, en general, cualquier prohibición, impedimento, procedimiento de sanción o sanción alguna que les impida contratar con cualquier institución del Estado, sea de forma directa, sea a través de cualquier empresa en la que intervengan como propietarios, titulares, integrantes de órganos de gobierno o administración, gerentes, accionista y cualquier acto de representación. Alegaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libertad de contratación y el principio de presunción de inocencia.
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que, bajo la pretensión de obtener la inaplicación del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, se está utilizando el proceso de amparo como vía para cuestionar una norma legal. Sin embargo, también se observa que, a partir del propio petitorio y de la documentación que se ha incorporado en el expediente (dictámenes y otros medios probatorios), se está cuestionando además actos concretos de aplicación sustentados en dicha norma.
3. En ese sentido, puesto que la demanda comprende tanto aspectos vinculados al denominado amparo contra leyes, como extremos subsecuentes relativos al amparo contra actos de aplicación de leyes, el pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Constitucional comprenderá ambos supuestos. Para ello, de un lado, a) se verificará que se hayan satisfecho las condiciones de la acción relacionadas con la procedencia del amparo contra normas legales y, en caso así sea, se evaluará si la norma cuestionada viola (o no) los derechos fundamentales invocados; y, de otro lado, b) se analizará si los actos de aplicación ejecutados en virtud de la disposición legal constituyen intervenciones injustificadas en el ámbito constitucionalmente garantizado de los derechos invocados.
§2. Los presupuestos del amparo contra normas
4. La primera cuestión sobre la que esta Sala del Tribunal Constitucional deberá detenerse tiene que ver con el marco constitucional y legal del denominado amparo contra leyes. Un análisis de esta naturaleza no solo se justifica por los términos en los que se ha formulado la pretensión, sino también por las razones en base a las cuales se la ha desestimado por las instancias judiciales previas.
[Continúa…]


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