TC se pronuncia sobre la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 5, 24 y 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional [Exp. 00030-2021-PI/TC]

Fundamento destacado: III. FALLO. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda.

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

3. INTERPRETAR que el artículo 5 del Código Procesal Constitucional es constitucional al no impedir que el Poder Judicial desarrolle un sistema de comunicación interno entre la Procuraduría Pública de dicho poder del Estado y los jueces demandados vía procesos de tutela contra resoluciones judiciales, a efectos de que tomen conocimiento oportuno de dichos procesos, sin afectar la celeridad procesal ni las garantías del debido proceso. Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II 56

4. INTERPRETAR que el artículo 29 y la Segunda Disposición Complementaria Final son constitucionales, al no impedir que el Poder Judicial habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer los procesos constitucionales de tutela cuando la carga procesal supere la capacidad operativa de los juzgados constitucionales.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 47/2023
Caso del Nuevo Código Procesal Constitucional II

Expediente 00030-2021-PI/TC

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de enero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con fundamento de voto), Pacheco Zerga (con fundamento de voto), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con fundamento de voto), Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la siguiente sentencia que resuelve:

1. Declarar INFUNDADA la demanda.

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

3. INTERPRETAR que el artículo 5 del Código Procesal Constitucional es constitucional al no impedir que el Poder Judicial desarrolle un sistema de comunicación interno entre la Procuraduría Pública de dicho poder del Estado y los jueces demandados vía procesos de tutela contra resoluciones judiciales, a efectos de que tomen conocimiento oportuno de dichos procesos, sin afectar la celeridad procesal ni las garantías del debido proceso.

4. INTERPRETAR que el artículo 29 y la Segunda Disposición Complementaria Final son constitucionales, al no impedir que el Poder Judicial habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer los procesos constitucionales de tutela cuando la carga procesal supere la capacidad operativa de los juzgados constitucionales.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez, que se agregan.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 17 de setiembre de 2021, el Poder Judicial interpone demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que aprobó el nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante “CPCo”), por considerar que contravienen lo dispuesto en los artículos 2.2, 43, 79 y 139 -incisos 2, 3, 6 y 14- de la Constitución Política de 1993.

Específicamente, dicha parte cuestiona la constitucionalidad de los artículos 5 (segundo párrafo), 6, 23.a, 26 (segundo párrafo), 29, 37.8 y 64 (segundo párrafo) del referido CPCo.

Por su parte, con fecha 11 de enero de 2022, el Congreso de la República contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

B. DEBATE CONSTITUCIONAL

Las partes presentan una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

B-1. DEMANDA

Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:

– El procurador público del Poder Judicial comienza impugnando el segundo párrafo del artículo 5 del CPCO en cuanto dispone que, en los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial.

– Al respecto, sostiene que la falta de notificación y emplazamiento con la demanda a los jueces en tales procesos constitucionales, vulnera el derecho de defensa reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución Política, en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), así como también en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en los artículos 8.2, literales “d” y “e”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

– Refiere que no existe justificación alguna que evidencie que la notificación dirigida a los jueces demandados cause perjuicio al demandante. En ese sentido, explicita que se debe notificar de las demandas de habeas corpus y sus anexos a los jueces del Poder Judicial, más aún si son quienes emiten las resoluciones cuestionadas.

En cambio, dicha falta de notificación impide, a criterio del demandante, el ejercicio del derecho de defensa de los jueces.

– A ello añade que, si se ampara una demanda de habeas corpus, además de dejarse sin efecto la resolución judicial impugnada, se generan dos consecuencias que perjudican directamente a los jueces: i) que ello se considere como un demérito en su legajo personal del distrito judicial donde pertenece; y ii) que se le atribuya una posible responsabilidad civil, según lo dispuesto en los artículos 509, 516 y 517 del Código Civil.

– Añade que la omisión del emplazamiento válido a los jueces a través de un acto procesal de comunicación generaría un estado de indefensión grave en detrimento de los jueces, toda vez que les restaría la posibilidad de hacer valer sus propios derechos e intereses legítimos, así como de defender o alegar sus posiciones y justificar lo decidido frente a la parte demandante en los procesos de habeas corpus.

– En suma, el demandante sostiene que no resulta constitucional reducir la posibilidad de que los jueces puedan ser oídos y de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses legítimos, precisando que la omisión de la notificación a los jueces viciaría las actuaciones judiciales realizadas sin su concurso y acarrearía la nulidad de las decisiones judiciales adoptadas.

– Asevera que, si bien se notifica a la Procuraduría Pública del Poder Judicial con las demandas de habeas corpus, esta entidad solo defiende los intereses del Estado en todas las investigaciones y procesos penales, civiles, administrativos, laborales, etcétera; mas no ejerce la defensa de los jueces del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política de 1993, los artículos 24 y 27.1 del Decreto Legislativo 1326, y los artículos 13.1, 14.2, 39.1 y 39.3 del Decreto Supremo 018-2019-JUS.

– Además, refiere que según el artículo 35.5 del Decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que Reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, los Procuradores Públicos tienen prohibido “participar o ejercer el patrocinio deterceros, servidores/as o funcionarios/as por actos cometidos contra la entidad pública que representa”.

– Por tal razón, alega que es necesario que los propios jueces defiendan sus resoluciones judiciales cuestionadas, a fin de sustentar y contravenir las razones de la impugnación, más aún en casos de alegadas omisiones funcionales o de falta de motivación.

– Apunta que la participación de los magistrados demandados es necesaria también por cuanto conocen el proceso originario de manera precisa, aspecto este que resulta de suma importancia, si se tiene en cuenta que a la Procuraduría Pública del Poder Judicial se notifican con resoluciones incompletas y que es necesario contar con información complementaria, sobre todo para la contestación de las demandas. Precisa que dicha información es de conocimiento de los jueces demandados que participaron en el proceso principal, del que se deriva el proceso de habeas corpus.

– Indica que, actualmente, existe una serie de limitaciones para realizar la defensa a cargo de la Procuraduría Pública, puesto que es necesaria la comunicación con los juzgados, así como el acceso a la información del proceso penal originario, a lo que se añade la demora en la remisión de la información correspondiente y las dificultades para la comunicación fluida con los jueces.

– De hecho, enfatiza que la notificación a los magistrados ha permitido salvaguardar la defensa frente a casos de vencimiento de plazo de contestación por parte de la Procuraduría Pública, la complementación en la defensa ejercida al contestar las demandas interpuestas, así como la presentación de actuados desconocidos en el proceso constitucional.

– Asimismo, destaca que actualmente los jueces cuentan con un correo institucional o casilla electrónica, con lo cual la notificación es inmediata y efectiva, y que puede omitirse la notificación física para no alargarse el proceso, salvo cuando el magistrado no ejerza funciones, en cuyo caso la notificación deberá ser realizada en su domicilio legal.

– Por otro lado, señala que el artículo 6 del CPCo -en cuanto prohíbe el rechazo liminar en todas las tipologías de habeas corpus-, vulnera la autonomía judicial y el principio de separación de poderes, al prohibir el control de las demandas de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento cuando incurren en evidente causal de improcedencia al presentarse.

– Al respecto, aduce que debe evitarse que una decisión judicial sea el resultado de un mandato o presión sobre el funcionario que la adopta, por cuanto es la autoridad judicial quien determina la aplicación, alcance, interpretación e integración de las normas jurídicas, al ejercer la función de administrar justicia, que comprende las facultades de conocer, juzgar y hacer cumplir lo fallado.

– En tal sentido, refiere que la exclusividad de esta función impide que cualquier órgano del Estado por medio de la ley pueda, entre otros aspectos, imponer un modo especial para orientar su razonamiento y sus decisiones, o disminuir o menoscabar las atribuciones judiciales relativas al control de la juridicidad de los actos de las autoridades.

– En suma, la autonomía sólo podrá concretarse en la medida en que los propios jueces decidan, sin injerencia de terceras personas.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: