Fundamentos destacados: 13. Además, este Tribunal aprecia que, en el presente caso, procedía la instauración del proceso inmediato, no solo porque el favorecido fue sorprendido en flagrancia delictiva durante la comisión de los hechos delictuosos, sino ante la existencia de los medios de pruebas o elementos de convicción que fueron acopiados durante las diligencias preliminares que, a criterio del órgano jurisdiccional demandado, acreditaron la comisión del delito de robo y la responsabilidad del favorecido, lo que en doctrina se conoce como prueba evidente o evidencia delictiva, las cuales permitieron la instauración de un procedimiento especial más rápido y sencillo, menos formalista y complejo, que el común u ordinario (Acuerdo Plenario 02-2016/CIJ).
14. Adicionalmente, conforme se advierte del numeral 3.2, “Admisión o no de responsabilidad del acusado”, de la Resolución 8, de fecha 13 de julio de 2016 (fojas 52), el favorecido, luego de consultar con su abogado, no reconoció su responsabilidad penal ni civil respecto a los cargos imputados por el delito de robo agravado. Sin embargo, se aprecia en el numeral V, “Examen de la valoración de la prueba actuada durante el juicio oral (subsunción del hecho en la premisa jurídica): examen de valoración individual de la prueba actuada en el juicio oral décimo quinto. – testimoniales”, que se actuó y valoró la declaración policial del efectivo policial interviniente, declaración que no fue cuestionada por la defensa del favorecido. Asimismo, en el numeral 2 del referido punto se actuó y valoró la declaración policial del efectivo del Serenazgo de la Municipalidad Provincial de Huaraz, la cual tampoco fue cuestionada por la defensa del favorecido, y en el numeral 3 del referido punto, se actuó y valoró la declaración policial de otro efectivo policial, tampoco cuestionada por la defensa del favorecido.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 00697-2020-PHC/TC
ESTHEWOLDO CÉSPEDES CÓRDOVA CASTILLO, REPRESENTADO POR FERMILIANO LORENZO ANASTACIO
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme el artículo 30-A, del Reglamento normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermiliano Lorenzo Anastacio, abogado de don Esthewoldo Céspedes Córdova Castillo, contra la resolución de fojas 224, de fecha 20 de diciembre de 2019, aclarada mediante Resolución 5, de fecha 21 de enero de 2020, que obra a fojas 246; expedidas por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2019, don Fermiliano Lorenzo Anastacio interpone demanda de habeas corpus a favor de don Esthewoldo Céspedes Córdova Castillo y la dirige contra los jueces Vilma Merineri Salazar, Edison Percy García Valverde y Clive Julio Vargas Maguiña, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, sede Huaraz; y contra Máximo Francisco Maguiña Castro, Silvia Sánchez Egúsquiza y Fernando Javier Espinoza Jacinto, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 8, sentencia de fecha 13 de julio de 2016, que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, y de la Resolución 16, sentencia de vista de fecha 21 de noviembre de 2016, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01008-2016-0-0201-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y de defensa, y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Sostiene el actor que no se logró obtener la identidad del coautor; tampoco se logró acreditar la existencia del arma de fuego, pues, conforme se aprecia en el acta de registro personal, al beneficiado no se le encontró arma de fuego alguna. Asimismo, un efectivo del serenazgo de la Municipalidad de Huaraz, en su declaración preliminar, señaló que, el 31 de mayo de 2016, mientras se encontraba patrullando con tres compañeros cerca al puente Auqui, vio unos patrulleros de la policía nacional realizando una intervención y al favorecido tirado en el suelo, quien estaba ebrio y tenía lesiones en la cabeza, por lo que lo llevaron a un hospital; así, no se detuvo al favorecido en flagrancia delictiva, ya que fue intervenido luego de tres horas de sucedidos los hechos, lo cual fue corroborado por el referido efectivo policial. El actor también señala que el favorecido fue considerado como autor del delito con base en las declaraciones del agraviado (proceso penal) y del efectivo de Serenazgo, así como por el reconocimiento de persona en rueda y por haberse encontrado en su poder el celular de agraviado; sin embargo, no existen mayores evidencias de su participación en los hechos, puesto que sus huellas no fueron halladas en el vehículo robado ni estuvo en posesión del arma de fuego o del dinero sustraído a dicho agraviado.
Agrega que la Resolución 8, de fecha 13 de julio de 2016, contiene contradicciones externas en la declaración del mencionado policía respecto al teléfono celular hallado al favorecido; que no se pudo precisar qué objetos fueron hallados en el registro personal de su intervención y cuáles fueron encontrados en el hospital; que se dio cuenta de tres celulares; que, para desmerecer el valor probatorio de la testigo que ofreció el favorecido, se consideró que esta no fue precisa en los detalles y que tenía antecedentes por los delitos de concusión, estafa y falsificación de documentos; que el dosaje etílico practicado al favorecido, la historia clínica del hospital que lo atendió y las actas de registro e incautación que se levantaron en el lugar de los hechos no fueron valorados; que tampoco se consideró la existencia de huellas dactilares; que no es posible la corroboración de la versión del agraviado por parte de uno de los testigos, pues no estuvo presente en el lugar de los hechos, ya que los conoció con posterioridad; que no se han acreditado los actos de violencia o amenaza supuestamente sufridos por dicho agraviado; que las actas de registro e incautación no fueron sometidas a un control de legalidad; y que los indicios no fueron acreditados ni se aplicaron los criterios de valoración de la prueba indiciaria conforme a lo establecido en el nuevo Código Procesal Penal y en el RN 1912-2005-Piura.
Precisa que, al momento de emitirse la Resolución 16, de fecha 21 de noviembre de 2016, se afectó la valoración de la prueba respecto a la inocencia del favorecido; que se ha aplicado el Acuerdo Plenario 02-2005/P-116 para establecer que la sindicación del agraviado (proceso penal) cumple con las condiciones previstas en la doctrina jurisprudencial, pero dicho agraviado no declaró en el juzgamiento; y que no se establece que la mayor parte de las evidencias se perdió porque debían haberse reconocido en la intervención preliminar de la policía y del Ministerio Público.
De otro lado, señala que solo se ha actuado la declaración testimonial ofrecida por la defensa del favorecido; empero, por la naturaleza rápida del proceso inmediato, ha tenido menos posibilidad de recabar en la etapa de la investigación preliminar y de actuar prueba de descargo, lo que conlleva una desigualdad con el representante del Ministerio Público. Agrega que no es razonable que se imponga una pena de doce años de pena privativa de libertad en un delito complejo y pluriofensivo, como el delito de robo agravado, en un proceso que no contó con una investigación preliminar ni un debido control de la acusación, y que no se presentó un proceso de flagrancia en sentido estricto.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 136 autos, se apersona a la instancia, y señala domicilio procesal y casilla electrónica. Asimismo, contesta la demanda y señala que la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 13 de julio de 2016, cuya nulidad se solicita, no es susceptible de ser objeto de control constitucional a través del presente habeas corpus, por cuanto fue apelada por el favorecido. Dicha impugnación fue resuelta mediante la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 21 de noviembre de 2016, por lo que tuvo la oportunidad de invocar la vulneración de los derechos y principios que se invocan en la presente demanda; sin embargo, en sede ordinaria no ha cuestionado los agravios que, según dice, lo afectan. Afirma que se pretende utilizar la presente demanda para subsanar su negligencia.
Agrega el procurador que se cuestiona la referida sentencia de vista sobre la base de la revaloración de los medios probatorios que la sustentaron.
El juez demandado Clive Julio Vargas Maguiña, a fojas 146 de autos, señala que el favorecido, en una anterior oportunidad, interpuso demanda de habeas corpus en la que invocó similar pretensión que la invocada en la presente demanda, la cual fue de declarada improcedente mediante Resolución 1 de fecha 18 de setiembre de 20l8 (Expediente 1929- 2018-0-0201-JR-PE-01). Dicha resolución fue confirmada, por lo que no se puede iniciar otro proceso constitucional con un mismo objeto y sobre un mismo supuesto fáctico. Además, no pueden discutirse, a través del presente proceso constitucional, asuntos resueltos por la judicatura ordinaria, como la determinación de la responsabilidad penal. Es decir, los juicios de reproche penal y su suficiencia, así como la apreciación de hechos penales, la conducta del procesado la valoración de pruebas y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y sus derechos conexos, y son asuntos propios de la judicatura ordinaria que no le corresponde revisar a la judicatura constitucional.
Los jueces Máximo Francisco Maguiña Castro, Silvia Sánchez Egúsquiza y Fernando Javier Espinoza Jacinto solicitan, a fojas 182 de autos, que la presente demanda sea declarada improcedente. Para ello alegan que a través del habeas corpus no se puede realizar una intromisión a la justicia ordinaria y pretender habilitar una tercera instancia; que no resulta posible cuestionar a través del presente proceso constitucional la valoración probatoria realizada por los órganos jurisdiccionales ordinarios ni alegar la indebida valoración de la prueba. También indican que el sentenciado fue encontrado en flagrancia delictiva al lado del vehículo y con el celular del agraviado; es decir, portaba efectos del delito de robo, lo que fue corroborado con el acta de intervención policial, el acta de incautación lacrada y sellada y la declaración del agraviado. Además, agregan que el citado delito se cometió mediante la pluralidad de agentes y ejerciendo violencia sobre el agraviado, a quien no solo se le robó un celular, sino dinero y su automóvil; por lo que el delito no se puede calificar como leve. Así, concluyen que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Sede MBJ Carabayllo, con fecha 30 de setiembre de 2019, declaró infundada la demanda tras considerar que se ha interpuesto una demanda de habeas corpus residual que tiene un plazo de treinta días hábiles para su interposición, por lo que se ha interpuesto la presente demanda fuera del referido plazo; que el favorecido ha ejercido su derecho de defensa a través del uso de medios impugnatorios, tales como el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el recurso de casación contra la sentencia de vista, los cuales no prosperaron; que la vía no resulta idónea para debatir la responsabilidad penal, cuya privación de la libertad responde a una sentencia condenatoria efectiva; y que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y son de competencia de la judicatura ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 4, de fecha 20 de diciembre de 2019, aclarada mediante Resolución 5, de fecha 21 de enero de 2020 (fojas 224 y 246), confirmó la apelada. Considera que los jueces demandados motivaron debidamente las sentencias condenatorias, ya que valoraron los medios probatorios actuados en autos, las declaraciones testimoniales de un efectivo policial y de un miembro del serenazgo de la Municipalidad Provincial de Huaraz, las actas de intervención policial y de registro personal, así como la declaración del agraviado (proceso penal) conforme a lo considerado en el Acuerdo Plenario 02-2005/P-116, y no se consideró la declaración de una testigo ofrecida por el favorecido. Asimismo, la Sala estima que, al emitirse la sentencia de segunda instancia, se tomaron en cuenta los argumentos expuestos por el favorecido en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 8, sentencia condenatoria de fecha 13 de julio de 2016, que condenó a don Esthewoldo Céspedes Córdova Castillo a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y que se declare la nulidad de la Resolución 16, sentencia de vista de fecha 21 de noviembre de 2016, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01008-2016- 0-0201-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y de defensa, y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Análisis de la controversia
Sobre la revaloración de medios probatorios, alegatos de inocencia, aplicación de una resolución suprema, de un acuerdo plenario.
2. Se alega en la demanda que no se logró identificar al coautor; tampoco se logró acreditar la existencia del arma de fuego, pues, conforme al acta de registro personal, al beneficiado no se le encontró arma de fuego alguna. Asimismo, un sereno de la Municipalidad de Huaraz, en su declaración preliminar, señaló que, con fecha 31 de mayo de 2016, mientras se encontraba patrullando con tres compañeros cerca al puente Auqui, vio unos patrulleros de la policía nacional realizando una intervención y al favorecido tirado en el suelo, quien estaba ebrio y tenía lesiones en la cabeza, por lo que lo llevaron a un hospital; así, no se detuvo al favorecido en flagrancia delictiva, ya que transcurrieron tres horas luego de sucedidos los hechos, lo cual fue corroborado por el referido efectivo policial. También se alega que el favorecido fue considerado como autor del delito con base en las declaraciones del agraviado (proceso penal) y de un efectivo de Serenazgo, así como por el reconocimiento de persona en rueda y por haberse encontrado en su poder el celular de agraviado; sin embargo, no existen mayores evidencias de su participación en los hechos, puesto que sus huellas no fueron halladas en el vehículo robado ni estuvo en posesión del arma de fuego o del dinero sustraído a dicho agraviado.
3. Agrega que la sentencia condenatoria contiene contradicciones externas en la declaración del mencionado policía respecto al teléfono celular hallado al favorecido; que no se pudo precisar qué objetos fueron hallados en el registro personal de su intervención y cuáles fueron encontrados en el hospital; que se dio cuenta de tres celulares; que, para desmerecer el valor probatorio de la testigo que ofreció el favorecido, se consideró que no fue precisa en los detalles; que el dosaje etílico practicado al favorecido, la historia clínica del hospital que lo atendió y las actas de registro e incautación que se levantaron en el lugar de los hechos no fueron valorados; que tampoco se consideró la existencia de huellas dactilares; que no es posible la corroboración de la versión del agraviado por parte de uno de los testigos, pues no estuvo presente en el lugar de los hechos, ya que los conoció con posterioridad; que las actas de registro e incautación no fueron sometidas a un control de legalidad; y que los indicios no fueron acreditados ni se aplicaron los criterios de valoración de la prueba indiciaria conforme a lo establecido en el nuevo Código Procesal Penal y en el RN 1912-2005-Piura.
4. Precisa que, al momento de emitirse la sentencia de vista, se afectó la valoración de la prueba respecto a la inocencia del favorecido; que se ha aplicado el Acuerdo Plenario 02-2005/P-116 para establecer que la sindicación del agraviado (proceso penal) cumple con las condiciones previstas en la doctrina jurisprudencial, pero dicho agraviado no declaró en el juzgamiento; y que no se establece que la mayor parte de las evidencias se perdió porque debían haberse reconocido en la intervención preliminar de la policía y del Ministerio Público.
5. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que los alegatos de falta de responsabilidad penal y el cuestionamiento de la suficiencia y valoración de las pruebas que determinaron la condena de don Esthewoldo Céspedes Córdova Castillo, así como la aplicación de una resolución suprema y de un acuerdo plenario no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual invocado. En efecto, del contenido de la sentencia condenatoria de primera instancia, se advierte que la judicatura penal ha cumplido con justificar las razones que llevaron a condenar al recurrente por la comisión del delito de Robo Agravado, así se tiene dicha resolución advierte que el imputado fue reconocido directamente por el agraviado como el autor material del delito, el mismo que junto con otras personas y empleando un arma de fuego le sustrajeron su vehículo. Asimismo, no puede dejarse de lado que conforme las declaraciones testimoniales del personal de serenazgo de la Municipalidad Provincial de Huaraz y las Actas de recepción e incautación, el teléfono de propiedad del agraviado fue hallado en poder del recurrente. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
6. Por consiguiente, lo señalado en los fundamentos 2 al 5 supra debe ser declarado improcedente conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Sobre la proporcionalidad de la determinación judicial de la pena
7. Con relación a la alegación referida a que no es razonable que se imponga una pena de doce años de pena privativa de libertad en un delito complejo y pluriofensivo, como el delito de robo agravado, en un proceso que no contó con una investigación preliminar ni un debido control de la acusación, y a que no se presentó un proceso de flagrancia en sentido estricto, este Tribunal Constitucional advierte que el recurrente fue condenado a la pena mínima contemplada para el delito de Robo Agravado (12 años), la misma que resulta insuficiente, teniendo en cuenta su condición de reincidente, tal cual lo hizo notar el representante del Ministerio Publico al formular la acusación fiscal; sin embargo, esta situación no pudo ser corregida por la Sala Superior, por principio jurídico de la prohibición de la reforma peyorativala (reformatio in peius), cuya vigencia no permite empeorar la situación jurídica del sujeto procesal que impugna una resolución desfavorable. Por lo que, siendo ello así no es posible afirmar que el beneficiario fue pasible de una condena desproporcionada, debiéndose desestimar este extremo de la demanda.
El derecho al debido proceso: cuestionamiento al proceso inmediato instaurado por flagrancia delictiva
8. Sobre el particular, cabe señalar que este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que, si bien el debido proceso previsto por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política garantiza la observancia de las garantías de orden procesal que asisten a las partes, no es posible, sin embargo, tutelar en sede constitucional todas y cada una de dichas garantías, sino únicamente aquellas de rango constitucional. Es en ese sentido que no resulta procedente cuestionar mediante los procesos constitucionales de la libertad, como es el habeas corpus, la actuación de un órgano jurisdiccional que corresponde a aspectos de orden estrictamente legal (Expediente 01813-2008-PHC/TC).
9. En la sentencia emitida en el Expediente 010-2002-AI/TC el Tribunal Constitucional consideró:
[…] El Tribunal Constitucional considera que un proceso concebido con una duración extremadamente sumaria o apresurada, cuyo propósito no sea el de alcanzar que la litis se satisfaga en términos justos, sino ofrecer un ritual formal de sustanciación “de cualquier acusación penal”, vulnera el derecho a un proceso “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. El factor razonabilidad aquí no está destinado a garantizar la duración excesiva del proceso, sino a cuestionar la desproporcionada perentoriedad con que éste ha sido configurado por el legislador. Tales alcances del derecho, por lo demás, se derivan directamente del artículo 25, numeral 1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención […].
[Continúa…]