Fundamento destacado: 5. Ahora bien, tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde, ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona. Asimismo, entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado, es preciso lo siguiente: a) que exista identidad del órgano judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales; d) que se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y e) que no exista una motivación del cambio de criterio (sentencia expedida en el Expediente 01211-2006-PA/TC).
6. Entonces, para que se genere una violación de este derecho, no solo debe tratarse de un mismo órgano jurisdiccional que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano tenga la misma composición, sino que se exige, además, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional. En este sentido, quien alegue la vulneración a este derecho debe ofrecer un tertium comparationis que evidencie el cuestionado pronunciamiento dispar sin que el órgano jurisdiccional motive las razones del cambio de su criterio (cfr. en las sentencias recaídas en los Expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01755-2006-PA/TC, 01172-2013- PHC/TC).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 684/2023
Expediente N.° 02352-2022-PHC/TC, Madre de Dios
CARLOS RENÉ MONTOYA MINAYA, representado por ELUCIO WILLAR CRUZ LAYZA – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elucio Willar Cruz Layza, abogado de don Carlos René Montoya Minaya, contra la resolución de fojas 194, de fecha 14 de febrero de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2021, don Elucio Willar Cruz Layza interpone demanda de habeas corpus (ff. 54 y 66) a favor de don Carlos René Montoya Minaya contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Tambopata, señores Ignacios Pérez, Tejada Aguirre y Ramos Janampa; los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Zavala Vengoa y Arcela Ynfante; los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Tello Gilardi, Neyra Flores y Morales Parraguez; y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas la sentencia (f. 18), Resolución 22, de fecha 14 de setiembre de 2012, y la sentencia de vista (f. 31), Resolución 65, de fecha 29 de abril de 2013, mediante las cuales el Juzgado y la Sala penal demandada condenaron al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico en su forma agravada (Expediente 00810-2010-35-2701-JR-PE-01). Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 84), mediante la cual la instancia suprema declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del beneficiario contra la precitada sentencia de vista (Casación 261-2013 Madre de Dios).
Afirma que contra la sentencia condenatoria el cosentenciado del favorecido interpuso una demanda de habeas corpus que fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia 302/2020 recaída en el Expediente 05790-2015-PHC/TC, pronunciamiento constitucional que no se dio a favor del beneficiario debido a que la demanda no fue interpuesta a su favor. Asevera que en igualdad de derecho resulta procedente que la instancia constitucional también se pronuncie respecto del favorecido, en la medida en que la sentencia condenatoria igualmente carece de una debida motivación. Arguye que la indebida motivación declarada por el Tribunal Constitucional también alcanza al beneficiario Montoya Minaya, quien se encuentra en las mismas condiciones que su cosentenciado Pimentel Farfán.
Alega que la sentencia condenatoria de primer grado contiene una motivación insuficiente, especialmente en el considerando décimo cuarto, que refiere al análisis del hecho concreto, pues sus argumentos no tienen una narración ordenada y clara que expliquen las razones fácticas y jurídicas que llevaron a concluir que el beneficiario y sus coacusados son responsables de la comisión del delito materia de la acusación fiscal. Precisa que la sentencia condenatoria de primer grado también resulta ilegal, ya que indica que “el acusado Carlos René Montoya Minaya no ha desvirtuado qué hacía su coacusado Rubén Contreras Aragón”, lo cual implicaría la obligación del acusado de probar su inocencia.
Sostiene que la sentencia penal de vista no ha explicado las razones objetivas por las cuales considera a los acusados como autores de la comisión del delito y que su hipótesis parte de la posibilidad de que los acusados habrían intentado cometer el delito de tráfico de drogas (tentativa) sin que efectúe actividad de actuación probatoria alguna que la corrobore, pues solo se limitó a desacreditar a los testigos de descargo y dar solidez a la versión del testigo Chihuantito Huamantalla.
Refiere que la Sala penal demandada no ha explicado en qué prueba documental o testimonial se basa para llegar a sus conclusiones ni en qué razones objetivas llegó a concluir que cada imputado cumplió un rol específico en la comisión del delito. Señala que la sentencia de vista no es coherente con la hipótesis que ha planteado, ya que como punto controvertido fijó el determinar si los imputados habrían intentado cometer el delito y no los roles de cada uno, ni expresa la razón objetiva que respalda sus premisas y conclusiones. Agrega que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 302/2020 concluyó que la resolución suprema también es nula, ya que tiene origen en la sentencia de vista que no se encuentra debidamente motivada.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante la Resolución 2 (f. 70), de fecha 26 de julio de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 91). Señala que la tesis planteada en la demanda ya fue dilucidada en la jurisdicción penal y que la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la norma penal, la calificación penal de una determinada conducta y la determinación de los niveles o tipos de participación penal son competencias exclusivas de los jueces penales y no de la judicatura constitucional.
Afirma que la situación jurídica que determina la privación de la libertad del beneficiario es en virtud de una reserva judicial, mandado escrito debidamente motivado, contenido en la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primer grado que lo condenó como autor del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico en su forma agravada. Refiere que en el juicio oral de segundo grado no se recabó los medios de prueba idóneos que prueben la teoría de la defensa de los apelantes. Agrega que la Constitución establece expresamente en su artículo 8 que es obligación del Estado peruano combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante la sentencia (f. 168), Resolución 5, de fecha 10 de enero de 2022, declara infundada la demanda. Estima que no hay argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa contenida en la sentencia penal de vista. Señala que no es competencia de la jurisdicción constitucional dilucidar la responsabilidad penal ni la valoración de la prueba.
Afirma que el principio de corrección funcional supone exigir al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales. Precisa que la tesis planteada en la demanda ya fue dilucidada en la jurisdicción penal y que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente 05113-2015-PHC/TC que, conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial, la interpretación de la ley penal, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación penal de determinada conducta y la determinación de los niveles o tipos de participación penal son competencias exclusivas de los jueces penales y no de la judicatura constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. Considera que el alegado principio de igualdad aludido por la defensa del beneficiario no se encuentra establecido en los principios constitucionales estatuidos en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional que guían la labor del juez constitucional, sino que dicho principio se orientaría a un sistema privatístico conjuntamente con los principios, entre otros, de iniciativa de parte, de defensa privada y de impugnación privada.
Afirma que el accionante no ha referido ni precisado si las sentencias penales cuestionadas contenían un razonamiento aparente o defectuoso; que carecían de una exposición clara, lógica y jurídica de los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen, o que no se haya conocido el sentido de sus fallos o que hayan afectado la realización de actos necesarios para la defensa del derecho del beneficiario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia, Resolución 22, de fecha 14 de setiembre de 2012, y la sentencia de vista, Resolución 65, de fecha 29 de abril de 2013, mediante las cuales don Carlos René Montoya Minaya fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico en su forma agravada (Expediente 00810-2010-35-2701-JR-PE-01). Asimismo, es objeto de la demanda de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual la instancia suprema declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del beneficiario contra la precitada sentencia de vista (Casación 261-2013 Madre de Dios).
2. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con alegatos que aluden a la presunta vulneración del derecho a la igualdad del favorecido Carlos René Montoya Minaya. Asimismo, la demanda denuncia la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales con ocasión de la emisión de las resoluciones cuestionadas.
Análisis del caso
3. El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime.
4. Sin embargo, por sí mismo, no se produce una afectación del referido derecho cada vez que una norma jurídica es interpretada en forma diferente por los tribunales de justicia. Su finalidad no es que la ley u otra norma jurídica sea objeto de una misma interpretación por todos los órganos jurisdiccionales; es decir, que se entienda en forma idéntica siempre y en todos los casos. La exigencia de igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se aplica para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante.
[Continúa…]