Fundamento destacado: 9. En anteriores pronunciamientos, este Tribunal, en aras de aplicar la norma más tuitiva para la parte que decide cuestionar la decisión fiscal de archivamiento, ha reconocido que el plazo para solicitar la elevación de los actuados al fiscal superior es de 5 días, conforme lo establece el inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02265-2013-PA/TC, fundamento 8; 02445-2011-PA/TC, fundamento 9). En este sentido, al haberse notificado la disposición de archivamiento el 21 de junio de 2013 y solicitado la elevación de los actuados con fecha 1 de julio de 2013 (cfr. Disposición 5, folio 24), dicho pedido no resultaba extemporáneo, pues, descontando los feriados 27 y 28 de junio dispuestos por Decreto Supremo 123-2012-PCM, se concluye que fue interpuesto en el cuarto día; por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.
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EXPEDIENTE Nº 04658-2014-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Saúl Huasupoma Fuentes Rivera contra la resolución de fojas 1272, de fecha 21 de agosto de 2014, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de septiembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscalía Provincial Mixta de Oyón, a fin de que se reponga las cosas al estado anterior al momento en que se produjo la violación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, acceso a la justicia, de defensa y debido proceso; por lo que solicita que se designe nuevo fiscal para la prosecución de los ilícitos cometidos con debida investigación. Alega que la disposición de archivamiento de la investigación preliminar recaída en el proceso de usurpación y otros, donde actúa como denunciante, no le ha sido notificada. Asimismo, aduce que la referida disposición no cumple con ninguno de los presupuestos para archivar la investigación, pues los hechos denunciados sí constituyen delitos, son justiciables penalmente y la acción penal no se ha extinguido. De la misma manera expresa que para declarar la improcedencia de su recurso de queja se ha aplicado el plazo contenido en el literal «c» del inciso 1 del artículo 414 (3 días); en lugar del contenido en el inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal (5 días), como corresponde.
El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, con fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 1004), contesta la demanda argumentando que nunca se afectó el derecho a la tutela procesal efectiva con la disposición fiscal cuestionada, la cual se encuentra enmarcada dentro de sus competencias y funciones. Respecto a la improcedencia por extemporaneidad del recurso de queja, esta se encuentra debidamente sustentada en el principio de legalidad, pues el recurso fue presentado fuera de plazo.
El Juzgado Mixto de Oyón de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 14, de fecha 3 de febrero de 2014 (folio1093), declaró fundada la demanda por considerar que la cédula de notificación de la disposición cuestionada no indica la fecha de entrega, es decir, el casillero de «recibí conforme» se encuentra en blanco, por lo que debió haberse consignado que se dejaba bajo puerta; pues, el solo aviso judicial que señala la fecha que se volverá a notificar no surte efecto alguno. Asimismo, expresa que el inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal tiene plena vigencia sobre el literal «c» del inciso 1 del artículo 414 del mismo Código y la Directiva 009-2012-MPFN, ya que tiene mayor amplitud en el plazo, es decir, 5 días respecto de los 3 dispuestos en los dos últimos.
La Sala Mixta de Huaura, con fecha 21 de agosto de 2014, revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la notificación de la disposición de archivamiento se notificó en el domicilio indicado el 20 de junio de 2013 y, al no encontrar a persona alguna, se dejó un aviso judicial señalando que se regresaría el 21 de junio, advirtiéndose que el notificador se apersonó en la referida fecha sin encontrar nuevamente a nadie, dejando la notificación bajo puerta; más aún si la resolución posterior ha sido notificada en el mismo domicilio, por el mismo notificador, dejando constancia que se negaron a firmar el cargo de recepción. Respecto a la preeminencia del inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal sobre el literal «c» del inciso 1 del artículo 414 del mismo Código y la Directiva 009-2012-MP-FN, argumenta que no corresponde ser ventilado en el presente proceso, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento alguno.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el actor interpone demanda de amparo a fin de que se reponga el estado de cosas hasta el momento en que se produjo la violación de sus derechos constitucionales invocados (tutela jurisdiccional efectiva, acceso a la justicia, defensa y debido proceso) y se designe nuevo fiscal para la prosecución del delito con la debida investigación de los ilícitos cometidos.
En tal sentido, la controversia se centra en determinar si la disposición de archivamiento de la investigación preliminar recaída en el proceso de usurpación y otros ha sido notificada o no al recurrente y si correspondía desestimar su recurso de queja por extemporáneo en aplicación del literal «c» del inciso 1 del artículo 414 del Código Procesal Penal, sin tener en cuenta el plazo establecido en el inciso 5 del artículo 334 del referido código. Asimismo, el actor cuestiona la referida disposición por no cumplir con ninguno de los presupuestos para archivar la investigación, pues los hechos denunciados sí constituyen delitos, son justiciables penalmente y la acción penal no se ha extinguido.
Procedencia de la demanda
2. Respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal Constitucional ha destacado lo siguiente:
[…] las facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución» (cfr. sentencia recaída en el Expediente 3379- 2010-PA/TC, fundamento 4).
3. Asimismo, se tiene dicho que la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que «garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso» (cfr. sentencia emitida en el Expediente 3943-2006-PA/TC, fundamento 4), criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.
Sobre el cuestionamiento de la disposición fiscal de archivo
4. De la revisión de la presente demanda de amparo, se observa que el recurrente cuestiona la Disposición de Archivo Preliminar 4, de fecha 11 de junio de 2013 (folio 3), recaída en la Carpeta Fiscal 60-2013-1006050600, sobre daño agravado, usurpación y otros, donde actúa como denunciante.
Argumenta, entre otras cosas, lo siguiente:
a) La Fiscalía ha cometido arbitrariedad al calificar los hechos denunciados erróneamente valiéndose de la discrecionalidad que la ley le atribuye durante la investigación; en consecuencia, lo ha agraviado con la incorrecta calificación y ha vulnerado el debido proceso, para lo cual ha sacado conclusiones incongruentes de la declaración de los denunciados.
b) Existen nuevos medios probatorios (elementos de convicción), los cuales se ha enumerado.
c) La denuncia no ha sido debidamente investigada, por lo que hay mérito para continuar la investigación o promover denuncia, no solo en el nivel preliminar, sino formalizando la investigación preparatoria.
d) La acción dinámica y minuciosa como titular de la investigación y responsable de la carga de la prueba ha estado ausente durante el proceso, por ejemplo, al soslayarse detalles básicos durante las inspecciones fiscales, al ingresar al área de intervención de la obra, al recorrer la vía, antes y durante el ingreso a los predios afectados describiendo clara y fidedignamente los hallazgos, al escuchar al denunciante y que por el contrario no se consignaron conforme a lo manifestado por él mismo, realizándola de manera diferente a la realidad o se soslayaron lo expresado en actitud contraria a lo preceptuado por ley.
e) Ante la presentación de nuevos elementos de convicción, bien pudo la fiscalía optar por prevenir y, analizando la situación, proseguir la investigación; pero prefirió archivarla preliminarmente.
5. El Tribunal Constitucional estima que tanto la subsunción del evento ilícito en el supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del Ministerio Público; así como recabar la prueba al momento de formalizar denuncia, es un asunto específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal; salvo cuando se evidencie la afectación de un derecho fundamental, lo que no ocurre en autos; es evidente que lo que se cuestiona es el criterio del Ministerio Público para archivar la investigación. Por consiguiente, respecto al extremo del cuestionamiento de la disposición fiscal de archivamiento por, supuestamente, no cumplir con ninguno de los presupuestos para su archivamiento, este debe ser desestimado.
Sobre la notificación de la disposición fiscal de archivamiento
6. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece «el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso». Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 5871-2005-AA/TC, fundamentos 12 y 13, este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa:
(…) se proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (…).
La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.
La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (por ejemplo, interponer medios impugnatorios).
Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión que implique una vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Esta situación podrá ser atendida mediante un proceso constitucional si se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga a la persona. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en los que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.
7. En el presente caso, es necesario determinar si se realizó o no la notificación de la Disposición de Archivo Preliminar 4, de fecha 11 de junio de 2013 (folio 3). Al respecto, conviene precisar que, a efectos de notificar dicha disposición, el notificador se presentó en el domicilio señalado por el recurrente el día 20 de junio de 2013 y, al no encontrar a ninguna persona, dejó un aviso fiscal indicando que regresaría el 21 de junio de 2013 (folio 275). Llegado el día indicado, el notificador se presentó al domicilio del recurrente y, nuevamente, al no encontrar a nadie, dejó la notificación bajo la puerta (folios 276 y 277); por lo que el recurrente se encontraba válidamente notificado desde el 21 de junio de 2013, sin que tenga relevancia lo alegado en la presente demanda de amparo respecto a que «la mencionada vivienda donde se halla fijado el domicilio procesal (…) es una de carácter multifamiliar». En este sentido, este extremo también debe ser desestimado, al no haberse configurado la afectación del derecho invocada.
Sobre la aplicación del plazo contenido en el literal «e» del inciso 1 del artículo 414 y no del contenido en el inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal.
8. Mediante disposición 5, de fecha 8 de julio de 2013 (folio 24), el fiscal declaró no ha lugar por extemporánea la solicitud de elevación de los actuados. En la providencia de fecha 24 de julio de 2013 (folio 25) el mismo fiscal expresa: «(…) Es de precisar que el plazo para interponer la queja de derecho es de tres días en aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 414, inciso 1 del Código Procesal Penal (…)».
9. En anteriores pronunciamientos, este Tribunal, en aras de aplicar la norma más tuitiva para la parte que decide cuestionar la decisión fiscal de archivamiento, ha reconocido que el plazo para solicitar la elevación de los actuados al fiscal superior es de 5 días, conforme lo establece el inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02265-2013-PA/TC, fundamento 8; 02445-2011-PA/TC, fundamento 9). En este sentido, al haberse notificado la disposición de archivamiento el 21 de junio de 2013 y solicitado la elevación de los actuados con fecha 1 de julio de 2013 (cfr. Disposición 5, folio 24), dicho pedido no resultaba extemporáneo, pues, descontando los feriados 27 y 28 de junio dispuestos por Decreto Supremo 123-2012-PCM, se concluye que fue interpuesto en el cuarto día; por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.
10. Asimismo, hay que señalar que la aplicación del literal «c» del inciso 1 del artículo 414 del Código Procesal Penal resultaba impertinente, pues existe una regulación específica cuando no se está de acuerdo con la disposición de archivamiento por parte fiscal, prescrita en el inciso 5 del artículo 334 del referido código. Dicha regulación, al momento de acaecidos los hechos —es decir, antes de ser modificada por el artículo 3 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013—, señalaba: «El denunciante que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior».
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 8 al 10 de la presente sentencia. En consecuencia, declarar NULA la Disposición Fiscal 5, de fecha 8 de julio de 2013, y DISPONER el desarchivamiento de la Carpeta Fiscal 60-2013-1006050600, ordenando que el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Oyón eleve los actuados ante el fiscal superior que corresponda.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que corresponde al derecho de defensa de conformidad con lo señalado en los fundamentos 6 y 7 de la presente sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRE