El Tribunal Constitucional ordenó al Club Tennis Las Terrazas Miraflores que garantice el libre acceso peatonal o vehicular a las playas ubicadas a la altura del kilómetro 120.8 de la Carretera Panamericana Sur, en el distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, al sur de Lima. De este modo, la sentencia emitida por la Sala Primera, Expediente 03640-2021-PHC/TC, declara fundada en parte una demanda de habeas corpus por haberse acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 2, inciso 11 de la Constitución.
La demanda fue interpuesta por Piero Renzo Dellepiane Reggiardo y los propietarios del condominio Terrazas de Chepeconde SAC y de Inversiones Condominio Aventura SAC porque el citado club había establecido una caseta con personal de seguridad que impedía el acceso vehicular a quienes no eran socios del club, permitiéndoseles únicamente el ingreso peatonal, pese a la existencia de una servidumbre de paso y la expedición de disposiciones municipales expresas de acuerdo a la Ley de playas 26856 y su reglamento.
La sentencia dispone que tanto los favorecidos con la demanda como el público en general puedan acceder libremente por la vía que se reclama a las playas del distrito de Cerro Azul.
Precisa, asimismo, que no necesariamente deben retirarse de inmediato las estructuras instaladas en el acceso a las playas, sino que, en lo sucesivo, deberá garantizarse que las construcciones que existen no impidan o limiten el acceso de las personas o vehículos que deseen ingresar libremente, sin perjuicio de las medidas generales de prevención en asuntos de seguridad ciudadana que, en el marco de sus competencia legales y constitucionales, adopten la Policía Nacional del Perú o la Municipalidad Distrital de Cerro Azul. Agrega que, de ser necesario, la autoridad municipal podrá disponer modificaciones a las estructuras existentes para dar cumplimiento al libre acceso en virtud de lo dispuesto por la Ley 26856.
La Sala Primera del TC es presidida por el magistrado Manuel Monteagudo Valdez (ponente) y está integrada por los magistrados Luz Pacheco Zerga (quien emitió voto singular) y César Ochoa Cardich. En esta sentencia también fue convocado el magistrado Helder Domínguez Haro a fin de dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco. Además, hubo fundamento de voto en conjunto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich.
Fuente: TC
TRIBINAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 443/2023
Expediente N.° 03640-2021-PHC/TC, Cañete
PIERO RENZO DELLEPIANE REGGIARDO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Domínguez Haro, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, y Ochoa Cardich; además del fundamento de voto en conjunto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga León y don Sergio Verástegui Valderrama abogados de don Piero Renzo Dellepiane Reggiardo contra la resolución de foja 671, de fecha 27 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 21 de julio de 2021, don Piero Renzo Dellepiane Reggiardo interpuso demanda de habeas corpus a favor propio y de los propietarios y familiares del condominio “Terrazas de Chepeconde SAC” y de “Inversiones Condominio Aventura SAC” (f. 85) contra el “Club Tennis Las Terrazas Miraflores”. Invoca el derecho a la libertad de tránsito.
Solicita que se ordene al demandado retirar toda tranquera, control o vigilancia que haya implementado en la servidumbre de paso que se ubica a la altura del kilómetro 120.8 de la Carretera Panamericana Sur, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete – Lima, a fin de que el actor y los favorecidos accedan a las playas de Cerro Azul que se encuentran en el lugar. Asimismo, solicita que, una vez que la demanda sea estimada, se oficie a la Municipalidad Distrital de Cerro Azul a efectos de que adopte las acciones necesarias para que dé cumplimiento a la Resolución Jefatural 130-2018-JDPUOPC/MDCA, de fecha 15 de diciembre de 2018.
Refiere lo siguiente: i) en relación con el lote de terreno rústico de Malaguita Playa SA, mediante Acuerdo de Concejo 033-85-CPC, de fecha 10 de mayo de 1985, se aprobó el acuerdo que señala que “La recurrente deberá aperturar los caminos de usos públicos dentro de su propiedad para ingreso a la playa”; ii) Malaguita Playa SA transfirió parte de su lote rústico a la Asociación Los Percebes y, en el contrato de compraventa, la asociación, en cumplimiento del acuerdo de concejo, reconoció una servidumbre de paso para uso público dentro de su propiedad; y iii) dicho contrato estipuló que Malaguita Playa SA constituye a favor de la Asociación Los Percebes una servidumbre de paso perpetua sobre el inmueble matriz, que fue construida entre el kilómetro 121.5 de la Carretera Panamericana Sur y su propiedad.
Asimismo, indica lo siguiente: i) mediante contrato de compraventa inscrito, la Asociación Los Percebes transfirió al Club Tennis Las Terrazas Miraflores el lote que le había sido transferido por Malaguita Playa SA; ii) en la constitución de la servidumbre de paso celebrada por la Asociación La Vela Club a favor de Los Pajaritos SA se señaló que se reserva el dominio de dicha servidumbre; iii) mediante contrato de compraventa inscrito Los Pajaritos SA transfirió al Club Tennis Las Terrazas Miraflores el sublote 2 de la parcela “A” ubicada a la altura del kilómetro 119 a 120 de la Carretera Panamericana Sur, predio que colinda con la playa; y iv) Inversiones Condominio Aventura SAC adquirió de la Asociación La Vela Club el sublote 1 ubicado en el kilómetro 120 de la Carretera Panamericana Sur, cuya partida cuenta con servidumbre de paso.
Alega que el demandado ha restringido de manera arbitraria el acceso a la playa colindante con el terreno de su propiedad, pese a la existencia de una servidumbre de paso constituida para dicho efecto y la expedición de disposiciones municipales expresas que determinan la obligatoriedad de la ley de playas y su reglamento. Señala que Inversiones Condominio Aventura SAC no tiene acceso directo a la playa Cerro Azul, por lo que debe hacer uso de la servidumbre de paso constituida sobre el inmueble del Club Tennis Las Terrazas Miraflores que fue adquirido de la Asociación Los Percebes y de Los Pajaritos SA.
Aduce que el demandado restringe el libre acceso a la playa a través de la servidumbre de paso establecida mediante el Acuerdo de Concejo 033-85-CPC y la Resolución Jefatural 130-2018-JDPUOPC/MDCA, pronunciamiento este último que evidenció (sic.) “prueba fehaciente de la constitución de una servidumbre pública de acceso a la playa (…) que se ha mantenido en forma pacífica, continua y reconocida a través de los años” y determinó aprobar como zona de acceso público a la playa la vía ubicada en el kilómetro 120.8 de la Carretera Panamericana Sur. Precisa que, pese a que la citada resolución jefatural fue notificada, el demandado incumple el mandato edil y no permite en su proyecto (aún no saneado en la Sunarp ni en Habilitación Urbana) el tránsito vehicular y peatonal respecto de las playas colindantes a los terrenos de su propiedad, lo cual produce un evidente perjuicio para los propietarios del condominio Terrazas de Chepeconde SAC.
Resolución de primera instancia
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante la Resolución 1, de fecha 22 de julio de 2021 (f. 147), admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el demandado Club Tennis Las Terrazas Miraflores, representado por su presidente Daniel Edgardo Fernández Sánchez solicitó que la demanda sea desestimada (f. 314).
Señala que su predio tiene una servidumbre de paso de origen contractual que se ubica en el kilómetro 120.8 de la Carretera Panamericana Sur y permite el acceso peatonal y vehicular a la playa Cerro Azul; no obstante, la municipalidad, mediante la aludida resolución jefatural, derivada de un procedimiento supuestamente viciado, por no haber sido notificada su representada y que es objeto de nulidad administrativa, determinó que sobre una sección del área de su inmueble se constituya una pretendida servidumbre de paso. Agrega que el demandante invoca la existencia de una servidumbre que se encontraría viciada desde su origen, que no tiene fundamento técnico ni legal y que no se encuentra consentida.
De otro lado, se levantó el acta de constatación en el lugar de los hechos (f. 348). Se señala que a la altura del kilómetro 120.8 de la Carretera Panamericana Sur se aprecia una cadena de 5 metros de distancia sujeta a muros y una caseta con personal a cargo que permitió la apertura y el ingreso hacia una carretera en sentido de este a oeste y por el tramo de 300 metros. Se indica que en el lugar se verifica la existencia de una tranquera con palanca y sin obstáculo para el libre acceso, a la derecha el terreno del demandante que se encuentra cercado cuenta con una garita y dos puertas hacia la carretera y en cuyo interior hay una carretera asfaltada que iniciaría en la Carretera Panamericana Sur. Se refiere que en la carretera materia de inspección existe otra cadena con personal a cargo de la demandada.
Carretera Panamericana Sur. Precisa que, pese a que la citada resolución jefatural fue notificada, el demandado incumple el mandato edil y no permite en su proyecto (aún no saneado en la Sunarp ni en Habilitación Urbana) el tránsito vehicular y peatonal respecto de las playas colindantes a los terrenos de su propiedad, lo cual produce un evidente perjuicio para los propietarios del condominio Terrazas de Chepeconde SAC.
Resolución de primera instancia
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante la Resolución 1, de fecha 22 de julio de 2021 (f. 147), admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el demandado Club Tennis Las Terrazas Miraflores, representado por su presidente Daniel Edgardo Fernández Sánchez solicitó que la demanda sea desestimada (f. 314).
Señala que su predio tiene una servidumbre de paso de origen contractual que se ubica en el kilómetro 120.8 de la Carretera Panamericana Sur y permite el acceso peatonal y vehicular a la playa Cerro Azul; no obstante, la municipalidad, mediante la aludida resolución jefatural, derivada de un procedimiento supuestamente viciado, por no haber sido notificada su representada y que es objeto de nulidad administrativa, determinó que sobre una sección del área de su inmueble se constituya una pretendida servidumbre de paso. Agrega que el demandante invoca la existencia de una servidumbre que se encontraría viciada desde su origen, que no tiene fundamento técnico ni legal y que no se encuentra consentida.
De otro lado, se levantó el acta de constatación en el lugar de los hechos (f. 348). Se señala que a la altura del kilómetro 120.8 de la Carretera Panamericana Sur se aprecia una cadena de 5 metros de distancia sujeta a muros y una caseta con personal a cargo que permitió la apertura y el ingreso hacia una carretera en sentido de este a oeste y por el tramo de 300 metros. Se indica que en el lugar se verifica la existencia de una tranquera con palanca y sin obstáculo para el libre acceso, a la derecha el terreno del demandante que se encuentra cercado cuenta con una garita y dos puertas hacia la carretera y en cuyo interior hay una carretera asfaltada que iniciaría en la Carretera Panamericana Sur. Se refiere que en la carretera materia de inspección existe otra cadena con personal a cargo de la demandada.
Procedencia del habeas corpus
3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.
4. Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela (kilómetro 120.8 de la Carretera Panamericana Sur, ubicado en el distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete – Lima) y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional (bloqueo del libre tránsito vehicular y el desplazamiento peatonal hacia la playa Cerro Azul mediante la colocación de tranquera, casetas de control y personal de seguridad) pues así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito (cfr. sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC).
[Continúa…]
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