FUNDAMENTO DESTACADO: 10. Sobre el particular, revisados los autos, el Tribunal Constitucional considera que debe estimarse la pretensión del recurrente, por haberse acreditado la vulneración de sus derechos a la efectiva ejecución de lo resuelto y a la cosa juzgada, toda vez que durante más de 12 años se ha postergado lo ordenado en la precitada sentencia estimatoria de amparo y, además, se ha desnaturalizado lo establecido en dicha sentencia, a tal punto de haberse dispuesto arbitrariamente el archivo definitivo del proceso sin cumplirse lo ordenado en ella. Las razones que justifican la decisión de este Colegiado son las siguientes: i) la sentencia estimatoria de fecha 3 de noviembre de 1997 (fojas 108) estableció que la municipalidad emplazada se encontraba construyendo la obra de parque ecológico en la propiedad de la accionante (esposa del ahora recurrente); ii) le ordenó abstenerse de amenazar o vulnerar el derecho de propiedad de ésta, mientras no cumpla con la expropiación y el pago de indemnización justipreciada, pero pese a dicha orden, conforme se acredita en autos, la municipalidad emplazada continuó la obra de parque ecológico hasta su conclusión; iii) en ejecución de sentencia, los respectivos jueces que se han hecho cargo del caso a lo largo de estos 12 años, se han limitado, en general, a verificar mediante innumerables peritajes cuál es el extremo exacto de propiedad que debe ser repuesto a la accionante, sin verificar, exigir y conminar a la municipalidad emplazada a cumplir con realizar el respectivo procedimiento de expropiación y sobre todo a que ésta pague la indemnización justipreciada; iv) la responsabilidad en acreditar el pago del respectivo justiprecio es del Estado que expropia (en este caso la municipalidad) y no de los ciudadanos expropiados; v) pese al tiempo transcurrido y a los efectos que éste origina en la etapa de ejecución de sentencia respecto de la posibilidad de restitución de la propiedad de la accionante, es indiscutible el mandato judicial hacia la Municipalidad Distrital de Wanchaq para que esta acredite el procedimiento de expropiación y el pago efectivo de la indemnización justipreciada a que hubiere lugar, conforme al artículo 70.° de la Constitución. En consecuencia, debe ordenarse a la municipalidad emplazada el cumplimiento del mandato judicial antes mencionado, bajo apercibimiento de aplicar todas las medidas previstas por el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional, lo que deberá ser supervisado por el juez de ejecución, bajo responsabilidad.
EXP. N.° 00592-2010-PA/TC
CUZCO
GABINO TINTAYA
CONDORI Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Tintaya Condori y otros, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 2403, su fecha 15 de diciembre de 2008, que declaró improcedente un determinado extremo de la ejecución de la sentencia de amparo de autos.
ANTECEDENTES
En ejecución de sentencia, con fecha 3 de octubre de 2008, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, mediante la Resolución N.° 268, declara improcedente la entrega del parque ecológico Marcavalle solicitada por el demandante e “inejecutable la sentencia, en consecuencia se dispone el archivamiento definitivo del proceso” (fojas 2336). En dicha resolución se sostiene, entre otros argumentos, que “(…) en autos no es posible hacer entrega de una fracción física de terreno a favor del actor, debido a que éste tiene derechos sobre una parte ideal del fundo Santa Teresa, no siendo posible determinar en forma física qué área de terreno le corresponde en tanto no se haga un trámite de división y partición” (fojas 2336).
Con fecha 15 de octubre de 2008, el recurrente interpone recurso de apelación contra la mencionada Resolución N.° 268, solicitando que de oficio se declare nulo todo lo actuado, reponiendo todo hasta su escrito de fojas 555, en el que solicita la restitución de la fracción de terreno ocupado por el parque ecológico.
[Continúa…]