TC ordena la emisión de nuevos pronunciamientos debidamente motivados en caso sobre desigualdad salarial (PJ no motivó adecuadamente la decisión de fijar una remuneración inferior a la solicitada por la trabajadora, en comparación con los demás trabajadores homólogos) [Exp. 04852-2023-PA/TC, ff. jj. 4, 6-7]

Fundamento destacado: 4. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, al evaluarse un alegado tratamiento discriminatorio en materia remunerativa, la legitimidad constitucional de la fundamentación del pronunciamiento judicial se encuentra subordinada a que exista una motivación cualificada —y no una motivación mínima—, porque se encuentra comprometido el ámbito de protección del derecho fundamental a la igualdad. Por ello, se justifica que la robustez de la motivación sea superlativa, en atención, por un lado, al bien jurídico objeto de discusión en sede ordinaria —el derecho fundamental a la igualdad—, y, por otro lado, a la protección reforzada que merece.

6. Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la judicatura constitucional no le corresponde subrogar a la judicatura laboral ordinaria en la dilucidación de aquella cuestión litigiosa; sin embargo, eso no significa que deba abstenerse de escrutar unas sentencias que no cuentan con una fundamentación que, a la luz de lo decidido en ellas, pueda ser calificada como suficiente, más aún si se denuncia que avalan un tratamiento discriminatorio —o más concretamente, una discriminación salarial—. En consecuencia, la reparación de la agresión iusfundamental advertida conlleva la emisión de nuevos pronunciamientos debidamente motivados, mas no la expedición de algún fallo en específico, puesto que, de lo contrario, se quebrantaría el principio de corrección funcional.

7. En tal virtud, corresponde que el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emita un nuevo pronunciamiento sobre la litis subyacente, pero justificando su decisión a través de una justificación cualificada. Y, de ser el caso, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa haga lo mismo en caso se interponga algún recurso de apelación.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 420/2026
EXP. N.° 04852-2023-PA/TC, AREQUIPA

XXXX

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por XXXX contra la Resolución 41, de fecha 13 de octubre de 20231 , expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que declara improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 20212 , subsanado con fecha 2 de marzo de 2021 3 , XXXX interpone demanda de amparo contra: [i] el Primer Juzgado de Trabajo de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 12, Sentencia 234-2017, de fecha 17 de octubre de 20174 , que declara fundada, en parte, su demanda laboral incoada contra XXXX SA – Seal, en lo relativo a la cuantía de lo determinado; [ii] la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista 170- 2018-3SL, de fecha 31 de enero de 20185 , que confirmó la sentencia de primera instancia, también en lo relativo a la cuantía de lo determinado; y, [iii] la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de mayo de 20186 (Casación Laboral 10077- 2018 Arequipa), que declara improcedente su recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de vista.

Además, solicita que se emplace a XXXX SA– Seal, por tener un legítimo interés en la dilucidación de la presente litis.

En suma, cuestiona la cuantía de lo determinado como deuda laboral, puesto que, a su criterio, no se encuentra debidamente fundamentado, ya que a quien le corresponde acreditar su remuneración era a la empleadora, por lo que se le ha menoscabado, además, su derecho fundamental a la igualdad, en tanto no se ha tomado en cuenta que, sin mayor fundamento, se le reconoce una remuneración inferior a la que le corresponde. Consiguientemente, denuncia la conculcación de sus derechos fundamentales a la motivación, a la igualdad y a la remuneración.

La XXXX S.A. – Seal, en calidad de tercero con interés, contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente[7], puesto que, a su entender, la demandante pretende impugnar aquello que no le fue estimado en el proceso laboral subyacente.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[8] deduce la excepción de prescripción extintiva y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, puesto que, a su criterio, las resoluciones judiciales cuestionadas cuentan con una justificación que, al fin y al cabo, les sirve de respaldo.

Siendo ello así, no es viable que se reexamine aquello que se decidió en sede ordinaria, porque el proceso de amparo no es un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia.

El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 4 de junio de 2021[9], declara infundada la excepción propuesta; y, con fecha 5 de mayo de 2023[10], declara fundada la demanda y, en tal virtud, nulas las cuestionadas resoluciones, tras advertir que no existe congruencia en las mismas, ya que la carga de la probanza de la cuantía de la remuneración percibida corresponde a la empresa empleadora.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 13 de octubre de 202311, confirma la apelada en el extremo que declara fundada la demanda respecto de la cuestionada resolución casatoria —ya que carece de motivación en relación a la esgrimida discriminación remunerativa—, pero la revocó en los demás extremos, declarándolos improcedentes, ya que no es viable que se nulifiquen mientras no exista pronunciamiento definitivo sobre el recurso de casación interpuesto.

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FUNDAMENTOS

Delimitación de la cuestión controvertida en el recurso de agravio constitucional

1. Tal como se advierte de autos, el ad quem estimó parcialmente la presente demanda. Por tanto, solamente corresponde emitir pronunciamiento en relación a los extremos desestimados, esto es, respecto a que se declaren nulas la Resolución 12, Sentencia 234-2017, de fecha 17 de octubre de 2017, y, la Sentencia de Vista 170-2018-3SL, de fecha 31 de enero de 2018. Empero, la razón esgrimida para no emitir pronunciamiento de fondo en cuanto ambos extremos no es de recibo por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional, en la medida en que tales pretensiones son autónomas.

Análisis del caso en concreto

2. Ahora bien, en cuanto a tales pronunciamientos judiciales dictados en el proceso laboral subyacente, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la argumentación que les sirve de respaldo no es lo suficientemente robusta para justificar la cifra fijada en su favor, a pesar de que ella sostiene que debió percibir lo mismo que percibieron Felipe Denegri Cuadro, César Chávez Velando y José Málaga Málaga —cuyas remuneraciones fueron planteadas como términos de comparación, por lo que es necesario evaluar si ellos y la accionante merecían percibir el mismo salario—, ya que ejercieron el mismo cargo.

3. De modo que, desde un análisis externo, ambas sentencias no cumplen con explicitar, con la fortaleza que el caso amerita, por qué se le está reconociendo una cantidad inferior a la que ella reclama, pese a que esta última sostiene que eso es un acto abiertamente discriminatorio, ya que merece percibir el mismo salario que los antes mencionados, más aún se si tiene en cuenta que, además, como mujer merece una protección reforzada, ya que pertenece a un colectivo, el femenino, cuyas remuneraciones históricamente han sido postergadas —respecto de los varones—.

4. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, al evaluarse un alegado tratamiento discriminatorio en materia remunerativa, la legitimidad constitucional de la fundamentación del pronunciamiento judicial se encuentra subordinada a que exista una motivación cualificada —y no una motivación mínima—, porque se encuentra comprometido el ámbito de protección del derecho fundamental a la igualdad. Por ello, se justifica que la robustez de la motivación sea superlativa, en atención, por un lado, al bien jurídico objeto de discusión en sede ordinaria —el derecho fundamental a la igualdad—, y, por otro lado, a la protección reforzada que merece.

5. Ahora bien, comoquiera que ni Resolución 12, Sentencia 234-2017, de fecha 17 de octubre de 2017, ni la Sentencia de Vista 170-2018-3SL, de fecha 31 de enero de 2018, cuentan con una fundamentación cualificada, cabe concluir que, en efecto, se ha violado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales de la actora. Por consiguiente, estos extremos de la demanda planteados en el recurso de agravio constitucional también resultan fundados.

[Continúa…]

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