Fundamento destacado: 4. De otro lado, en relación al punto (e), sobre las adendas de los contratos suscritos por la emplazada con el recurrente, se trata de información que está vinculada con el recurrente y no afecta derechos de terceros, ni se encuentra dentro de los supuestos previstos en el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para denegar su entrega.
Por ende, la demanda debe ser estimada en ese extremo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 192/2022
Expediente N° 00597-2021-PHD/TC, Lima
FELIPE JIMMY HERVIAS OLIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Jimmy Hervias Olivera contra la Resolución 015, de fojas 102, de fecha 15 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda.
ASUNTO
Demanda
Con fecha 8 de enero de 2015 el recurrente interpuso demanda de habeas data en contra del Colegio de Abogados de Lima. Solicitó que se le entregue (a) copia del acta del escrutinio realizado para la elección de los representantes ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) suscrita por el notario Martín Luque Rázuri y para la elección del representante del Colegio de Abogados de Lima ante el JNE emitida el 23 de junio de 2012; (b) constancia de estado como trabajador de quinta categoría efectuada a la Sunat; (c) asistencia del recurrente registrada en los marcadores del primer y segundo piso, del 1 de febrero de 2012 al mes de diciembre de 2012, indicando las horas de ingreso, refrigerios, horas de salidas y otros; (d) reporte de facturación de servicios/productos referentes a pagos de alumnos del Segundo Taller de Ofimática del 1 de junio de 2012 al 10 de julio de 2012 y del curso de Ofimática en los niveles básicos, intermedio y avanzado y adulto mayor, del 1 de agosto de 2012 al 31 diciembre de 2012; (e) adenda de contrato del 1 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2012; (f) contratos laborales a plazo determinado del año 2012 suscritos por el recurrente.
Asimismo, solicitó como primera pretensión accesoria que se publique en la página web del demandado toda la relación de personal de los años 2015 bajo cualquier modalidad de contrato, indicando el cargo que ocupa de todas las sedes. Y como segunda pretensión accesoria solicitó que se ordene el pago solidario por el daño moral y material infligido a su persona por la negativa de brindarle el acceso a la información.
Contestación de la demanda
El Colegio de Abogados de Lima contestó la demanda. Indicó que el Colegio de Abogados no es una entidad pública y que, no procediendo un pedido de información pública, se debía desestimar la demanda.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante la Resolución 7, de fecha 3 de septiembre de 2019, se declaró fundada, en parte, la demanda respecto de lo solicitado en la pretensión principal, puesto que no se ha acreditado que lo solicitado no esté comprendido dentro del derecho de acceso a la información pública. De otro lado, se desestimó las pretensiones accesorias.
Resolución de segunda instancia o grado
El ad quem declaró fundada en parte la demanda, por lo que ordenó que se entregue la información solicitada en los puntos (a) copia del acta del escrutinio realizado para las elecciones de representantes ante el JNE suscrita por el notario Martín Luque Rázuri y para la elección de representante del CAL ante el JNE emitida el 23 de junio de 2012; (b) constancia de estado como trabajador de quinta categoría efectuada a la Sunat; (c) asistencia del recurrente registrada en los marcadores del primer y segundo piso, del 1 de febrero de 2012 al mes de diciembre de 2012 , indicando las horas de ingreso, refrigerios, horas de salidas y otros, y (f) contratos laborales a plazo determinado del año 2012 suscritos por el recurrente. De otro lado, rechazó lo solicitado en los puntos (d) reporte de facturación de servicios/productos referentes a pagos de alumnos del Segundo Taller de Ofimática del 1 de junio de 2012 al 10 de julio de 2012 y del curso de Ofimática en los niveles básicos, intermedio y avanzado y adulto mayor del 1 de agosto de 2012 al 31 diciembre de 2012, y (e) adenda de contrato del 1 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2012.
La Sala hizo notar que está exceptuada de acceso la información solicitada en el punto (d), de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 B) de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, porque, al aludir dicha información a pagos efectuados por los alumnos y adultos mayores, tiene carácter reservado y confidencial. De otro lado, respecto a lo señalado en el punto (e), indicó que lo solicitado no es preciso o específico, por lo que el actor debe cumplir con especificarlo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurrente dirige su recurso de agravio constitucional (RAC) contra la resolución que declaró fundada, en parte, la demanda de habeas data, pero rechazó lo resuelto sobre los puntos (d) y (e). Así las cosas, este Tribunal Constitucional procederá a emitir pronunciamiento solo sobre tales puntos.
Análisis del caso concreto
2. Este Tribunal debe delimitar si lo solicitado en los puntos (d) y (e) está cubierto o no por el derecho de acceso a la información pública. Al respecto, cabe precisar que se solicita lo siguiente:
(d) Reporte de facturación de servicios/productos referentes a pagos de alumnos del Segundo Taller de Ofimática del 1 de junio de 2012 al 10 de julio de 2012 y del curso de Ofimática en los niveles básicos, intermedio y avanzado y adulto mayor del 1 de agosto de 2012 al 31 diciembre de 2012.
(e) Adenda de contrato del 1 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2012.
3. Al respecto, este Tribunal debe indicar sobre el punto (d), referido a la entrega del reporte de facturación, que conforme al artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no se puede entregar información con la que no se cuenta, debido a que la emplazada no está obligada de crear o producir la información requerida.
Por ello, este extremo de la demanda debe ser desestimado, pues el demandante no pretende la entrega de los recibos o vinculados a los cursos que detalla, sino que pretende que se elabore un reporte al respecto.
4. De otro lado, en relación al punto (e), sobre las adendas de los contratos suscritos por la emplazada con el recurrente, se trata de información que está vinculada con el recurrente y no afecta derechos de terceros, ni se encuentra dentro de los supuestos previstos en el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para denegar su entrega.
Por ende, la demanda debe ser estimada en ese extremo.
5. Finalmente, al emplazado le corresponde asumir el pago de los costos procesales conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas data, al haberse verificado la vulneración del derecho del demandante de acceder a la información pública, respecto del punto (e) solicitado en la demanda.
2. INFUNDADA respecto del punto (d) de la demanda.
3. ORDENAR al Colegio de Abogados de Lima suministrar la información requerida, de conformidad con lo indicado en la presente sentencia.
4. CONDENAR al demandado al pago de los costos y costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA