TC multa con 20 URP a abogada por presentar documentos apócrifos [Expediente 02747-2018-AA/TC]

Fundamento destacado: 6. Por consiguiente, y de acuerdo con la información de la empleadora del demandante, el denominado Manual de Funciones Técnico Mecánico-Mecánica Línea Caliente, obrante a fojas 465, presentado por la abogada del actor es apócrifo. Siendo ello así, como se ha incurrido en conducta temeraria en el trámite del presente proceso, corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y que no deben actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. 

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SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 02747-2018-AA

Lima, 15 de marzo de 2021

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alfredo Bermejo Chirinos contra la sentencia de fojas 951, de fecha 13 de junio de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

FUNDAMENTOS

En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

2. En la sentencia emitida en el Expediente 00970-2013-PA/TC, publicada el 22 de agosto de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que solicitaba otorgar al demandante una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790. Allí se argumenta que, aun cuando el demandante adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral, no basta el certificado médico para demostrar que la enfermedad es como consecuencia de la exposición a factores de riesgo, sino que es necesario que se acredite la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las condiciones de trabajo, para lo cual se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, pues la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Además de ello, respecto de las otras enfermedades (coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad) que padece el demandante, se indica que tampoco ha demostrado el nexo de causalidad, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

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3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 00970-2013-PA/TC, pues el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790, por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y presentar trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global, lo que consta de la copia legalizada del Certificado de Comisión Médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica, de fecha 19 de abril de 2017 (f. 5). Sin embargo de los cargos y labores que desempeñó (técnico mecánico) en el Departamento Mecánica Línea Caliente Gerencia Mantenimiento en Southern Perú Copper Corporation, no es posible concluir que laboró expuesto a ruido intenso y repetido. Por ello, no se puede determinar objetivamente si dicha enfermedad es producto de las labores efectuadas. De otro lado, en cuanto a la enfermedad de trauma acústico crónico no se demuestra el nexo de causalidad entre las labores efectuadas y dolencia.

En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

5. Adicionalmente, importa mencionar que en el Expediente 03060-2018-PA/TC la empresa Southern Copper Southern Perú informó que diversos documentos presentados por la abogada del actor, denominados Manual de Funciones, no eran auténticos, toda vez que contenían logotipos que no correspondían a los de la empresa, ni contaban con las firmas de los funcionarios. En el caso de autos, se ha presentado el Manual de Funciones Técnico Mecánico-Mecánica Línea Caliente (f. 465) con las mismas características, por lo que no genera convicción.

[Continúa…]

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