TC: Mediante hábeas data se puede corregir estado civil en DNI [STC 5356-2016-PHD]

Los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez emitieron sendos votos singulares

Fundamentos destacados: 15. Como se desprende de los medios probatorios presentados por el demandante y del propio dicho del demandante, la consignación del estado civil de «casado» en el registro de Reniec carece de sustento documental alguno; tanto es así que luego de realizada la verificación en el sistema de registros civiles del Reniec se obtuvo un resultado negativo. Asimismo, la propia demandada afirma que ha registrado la información sobre el estado civil solo en virtud al dicho del recurrente y no en base a un Acta de
Matrimonio.

16. En consecuencia, la negativa del Reniec de rectificar el estado civil del actor al verificarse la existencia de un error en la consignación del referido dato, así como la insistencia de mantenerlo en el registro de carácter público lesionan sus derechos a la autodeterminación informativa y a su identidad, razón por la cual este Tribunal que corresponde estimar la demanda. 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 05356-2016-PHD/TC, AREQUIPA

En Arequipa, a los 25 días del mes de mayo de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 23 de mayo de 2017, y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Martín Coripuna Coaquira contra la resolución 12 de fojas 117, de fecha 28 de setiembre de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 29 de setiembre de 2015, el actor interpone demanda de habeas data contra el Registro Nacional de Identificación y estado Civil (Reniec), en virtud de su derecho de autodeterminación informativa y a la identidad, solicita la rectificación de su documento nacional de identidad (DNI), pues es soltero y no casado.

Contestación de la demanda

Con fecha 30 de octubre de 2015, el demandado contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria. Asimismo, alega el demandante no ha logrado acreditar la vulneración a los derechos fundamentales que se invoca.

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Resolución de primera instancia o grado

Con fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, dado que el recurrente la habría interpuesto de manera extemporánea.

Resolución de segunda instancia o grado

Con fecha 28 de setiembre de 2016, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia de primera instancia o grado, puesto que el proceso de habeas data carece de la etapa probatoria necesaria para corroborar las afirmaciones del recurrente. En ese sentido, la Sala revisora consideró que la controversia debía ser ventilada en un proceso que cuente con etapa probatoria, a fin de no afectar derechos de terceros que pudieran perjudicarse con el cambio de estado civil del solicitado.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del problema

1. El objeto de la demanda es que se ordene al Reniec que corrija el estado civil del recurrente en el registro respectivo de “casado” a “soltero”, y que expida un nuevo DNI con su estado civil debidamente corregido.

2. Por lo tanto, corresponde analizar si la negativa del Reniec respecto a modificar el estado civil del recurrente de “casado” a “soltero” se encuentra justificada o si, por el contrario, representa una afectación arbitraria a su derecho a la autodeterminación informativa.

Procedencia de la demanda

3. De Conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados, o dos (2) en el caso del segundo. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.

4. En el presente caso, con el documento de fecha 9 de enero de 2015 (folio 4), se aprecia que el actor requirió, en sede administrativa, la rectificación del dato que pretende que se corrija a través de estos autos, y obtuvo una respuesta negativa por parte del Reniec mediante la Resolución Subgerencial 2771-2015/GRI/SGDI/RENIEC (folio 6). Contra ella el actor interpuso recurso de apelación el 3 de junio de 2015 (folio 7) que mereció también una respuesta desestimatoria a través de la Resolución Gerencial N° 000171-2015/GRI/RENIEC emitida el 27 de noviembre de 2015 (folio 47), con posterioridad a la interposición de la demanda de autos. En vista de ello este Tribunal Constitucional aprecia que el actor ha venido recorriendo una vía administrativa a lo que no estaba obligado (artículo 62 del Código Procesal Constitucional), por lo que, en virtud del principio in dubio pro actione (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), debe considerarse que se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito exigido por el citado artículo 62 del Código Procesal Constitutional).

5. Asimismo, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 61, numeral 2, del Código Procesal Constitucional, el proceso de habeas data resulta idóneo para brindar tutela judicial efectiva al derecho fundamental a la autodeterminación informativa, permitiendo solicitar la rectificación de información o datos referidos a la persona que lo solicita, que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros; razón por la cual corresponde efectuar el análisis del fondo de la controversia.

Análisis de la controversia

Argumentos de las partes

6. Sostiene el recurrente que nunca ha contraído matrimonio, sin embargo, en su DNI se ha consignado que su estado civil es el de casado, y ese error lo limita en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, así como en el desarrollo de sus actividades comerciales y de carácter personal. Manifiesta que el error de su estado civil lesiona su derecho a la identidad.

7. El Reniec, al contestar la demanda, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente, debido a que el estado de civil de “casado” consignado en su DNI se insertó por la declaración propia de él y ha sido ejercido por un largo tiempo sin observación alguna. Asimismo, aduce que existe una vía igualmente satisfactoria.

Consideraciones del fondo

8. En reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha establecido: El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen [Sentencia 04739-2007-P /TC, fundamento 2 y 3. Además cfr. Sentencias 300-2010-PHD/TC, 4760-2007-PHD/TC,746-2010-PHD/TC, 51-2010-PHD/TC, 4227-2009-PHD/TC, 0017-2002-PHD/TC, 0097-2002-PHD/TC, entre otras].

9. Asimismo, se ha referido lo siguiente:

[…] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información personal o  familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados [Sentencia 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3].

10. En el caso de autos, advertimos que nos encontramos frente a un habeas data de tipo correctivo, dado que lo que se pretende es la corrección de un dato existente en los registros del emplazado y que habría sido consignado erróneamente en el DNI del actor.

11. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil):

El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cedula de identidad de la persona para todos los actos civiles, comerciales, administrativas, judiciales y, en general para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.

12. En tal sentido, es este el documento a través del cual se determina la identidad de cada ciudadano en nuestro sistema jurídico, por lo que no solo es un instrumento que permite identificar a la persona, sino que también le facilita realizar actividades en ejercicio de sus derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución Política de Perú (generación de actos jurídicos diversos, así como el ejercicio del derechos al sufragio, por ejemplo).

13. Desde la perspectiva descrita, la eventual modificación, renovación o supresión de un dato consignado en un documento como el señalado no solo puede afectar la identidad de la persona, sino también un amplio repertorio de derechos, generando inevitables perjuicios. Por ejemplo, podrían generarse consecuencias en el caso de una persona que en realidad ostenta el estado civil de “soltera” o de “divorciada”, pero que en su DNI figure como “casada”. En dicho caso, la consignación de tal dato (inexacto) podría impedir la enajenación de bienes, pues, en cada ocasión que el ciudadano supuestamente casado pretende realizar un acto jurídico, se le exigirá la participación de un supuesto cónyuge, a fin de asegurar su validez, situación que conllevaría la restricción del derecho a la libertad contractual.

14. Por otro lado, cabe recordar que el Reniec es un órgano constitucional autónomo cuyas funciones y competencias están expresamente reguladas por la Constitución y su Ley Orgánica, como parte integrante de sistema electoral peruano. Conforme a lo dispuesto por el artículo 183 de la Constitución Política del Perú, dicha entidad “tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifican el estado civil”. En el mismo sentido, el artículo 2 de la Ley 26497 dispone que “El Registro Nacional de Identificación y |y estado civil es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollara técnicas y procedimientos automatizados que permiten un manejo integrado y eficaz de la información”.

Es por ello que los datos consignados en dicho registro público son de su entera responsabilidad, lo que importa el deber de velar no solo por su autenticidad, sino, además, por que tanto la inscripción o registro de dichos datos como sus modificaciones tengan el debido sustento técnico y factico. Por ello, cuando se advierta la existencia de impresiones en los datos que custodia, es indispensable que dicha identidad realice los actos necesarios para su corrección

Análisis del caso concreto

15. Como se desprende de los medios probatorios presentados por el demandante y del propio dicho del demandante, la consignación del estado civil de “casado” en el registro de Reniec carece de sustento documental alguno; tanto es así que luego de realizada la verificación en el sistema de registros civiles del Reniec se obtuvo un resultado negativo. Asimismo, la propia demandada afirma que ha registrado la información sobre el estado civil solo en virtud al dicho del recurrente y no en base a un Acta de Matrimonio.

16. En consecuencia, la negativa del Reniec de rectificar el estado civil del actor al verificarse la existencia de un error en la consignación del referido dato, así como la insistencia de mantenerlo en el registro de carácter público lesionan sus derechos a la autodeterminación informativa y a su identidad, razón por la cual este Tribunal que corresponde estimar la demanda.

17. En tal sentido, al estimarse la demanda, resulta de aplicación el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme a la liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente sentencia, que deberá ser pagada por la demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse afectado el derecho constitucional al libre ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa.

2. Ordenar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) que rectifique la inscripción relativa al estado civil de don Manuel Alberto Velarde Peralta, debiéndosele consignar como “soltero”, salvo que Reniec acredite fehacientemente que cuenta con documentación distinta a la evaluada en el presente que demuestre que el demandante haya contraído matrimonio.

3. Condenar a la demanda al pago de costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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