TC llama la atención a abogado Omar Cairo por «romper resolución» en entrevista y por «incitar» a que el PJ desconozca sus decisiones [Exp. 00004-2024-PCC/TC]

Sobre el comportamiento público del abogado de la solicitante
58. Finalmente, este Tribunal Constitucional no puede ignorar el comportamiento público de la defensa técnica de la solicitante, don José Omar Cairo Roldán, respecto de este órgano de control constitucional y la obligatoriedad de sus resoluciones.

59. El citado abogado, con fecha 25 de abril de 2024, participó en el programa de RRP Las Cosas Como Son. A partir del minuto 5:10 del video de la entrevista (2 ) se aprecian sus siguientes declaraciones:

José Omar Cairo Roldán: “Bueno, lo que ocurre es que el Poder Judicial es tan Poder, es tan órgano constitucional, como el Tribunal Constitucional. Yo no creo que el Poder Judicial se doblegue, para permitir que esta resolución, la número 3, que no es parte del competencial… haya sido [rompe la resolución judicial que tiene en las manos, que se entiende es la Resolución 3, de fecha de fecha 1 de abril de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima]… rota por el Tribunal Constitucional, porque esto es lo que ha hecho”. [Negritas agregadas].

60. A partir del minuto 6:02 del citado video, el abogado continúa diciendo:

José Omar Cairo Roldán: “Estoy seguro que el Poder Judicial del Perú no va a permitir que una decisión que no ha sido materia del proceso competencial haya sido fulminada (…)”.

61. Asimismo, con fecha 29 de abril de 2024, escribió en su columna de opinión en el diario La República el artículo “La JNJ y la defensa del Poder Judicial, por Omar Cairo” (3 ), en el cual expresa lo siguiente:

Finalmente, Tello y Vásquez recobraron su condición de miembros de la JNJ, en virtud de la medida cautelar ordenada mediante la Res. n° 1, por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima. Por consiguiente, solo perderán esa calidad si esta sala, aceptando la interferencia inconstitucional en que ha incurrido el Tribunal Constitucional, les comunica que, a pesar de que la Res. n° 3 dice que la apelación contra dicha medida cautelar NO SUSPENDE su reincorporación a la JNJ, ellos deben dejar sus cargos porque el TC —inmiscuyéndose en el trámite del proceso de amparo— ha dispuesto lo contrario.

Estamos seguros de que los jueces del PJ no permitirán la consumación de esta inconstitucional interferencia. Mientras tanto, Inés Tello y Aldo Vásquez continúan siendo miembros de la JNJ y pueden ejercer todas las atribuciones correspondientes a sus cargos.

62. Como se advierte, el abogado que ahora recurre a este Tribunal Constitucional para que emita una resolución a favor de su defendida, manifiesta públicamente que espera que los jueces del Poder Judicial no acaten las resoluciones del Tribunal Constitucional, a fin de no permitir lo que él considera la consumación de una inconstitucional interferencia.

63. Abogar por el desconocimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional es un comportamiento contradictorio por parte de un abogado que acude a esta instancia en busca de tutela para los derechos de su defendida. Resulta paradójico e incongruente en el mejor de los casos, o evidencia la utilización de un doble estándar en el peor, pretender que las resoluciones de una instancia jurisdiccional sean válidas, constitucionales y obligatorias cuando les dan la razón a los propios intereses, e inválidas, inconstitucionales y no acatables cuando les dan la contra (cuando no les son favorables).

64. Las referidas manifestaciones pueden ser entendidas y toleradas en ejercicio de la libertad de expresión en el contexto de una opinión académica o política. Pero los abogados que acuden a este Tribunal Constitucional e interponen recursos se encuentran sujetos a lo dispuesto en el artículo 109.4 del Código Procesal Civil, que sí resulta de aplicación supletoria al presente proceso y a la presente circunstancia.

65. Por tanto, este Tribunal Constitucional hace una invocación al citado abogado a respetar lo contemplado en el artículo 109.4 del Código Procesal Civil respecto de sus deberes como abogado, y guardar el debido respeto ante esta instancia constitucional.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP.  00004-2024-PCC/TC

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que también se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de reposición presentado con fecha 30 de abril de 2024 por doña Luz Inés Tello de Ñecco contra el Auto 2 – Medida Cautelar, de fecha 23 de abril de 2024; y,

ATENDIENDO A QUE

1. La solicitante interpone recurso de reposición, contemplado en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), contra el Auto 2 – Medida Cautelar, emitido por este Tribunal Constitucional con fecha 23 de abril de 2024, y solicita que sea declarado nulo sobre la base de las consideraciones siguientes:

(i) Alega que el auto impugnado vulnera su derecho constitucional a ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia, a pesar de que no tiene la calidad de parte ni de tercero en el presente proceso.

Sostiene que todas las resoluciones que se expidan en este proceso competencial pueden incidir únicamente en la esfera jurídica del Congreso de la República, del Poder Judicial y, eventualmente, de los terceros que hayan sido incorporados por resolución expresa.

Al respecto, afirma que resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil, según el cual las resoluciones solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a ley. En consecuencia, la solicitante enfatiza que, como el auto impugnado no le ha sido notificado, no puede producir ningún efecto jurídico sobre su persona, y debe ser declarado nulo porque afecta su derecho a ser miembro titular de la Junta Nacional de Justicia.

[Continúa…]

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